STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación tramitados con el número 5803/04, interpuestos por el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD y la XUNTA DE GALICIA, representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillénen, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 954/00, sobre responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios sanitarios gallegos. Ha intervenido como parte recurrida doña Patricia, representada por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, acogiendo el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Patricia contra la desestimación presunta de la reclamación de 171.572.460 pesetas (1.031.171,25 euros) por lo daños y perjuicios que se le irrogaron con ocasión de la caída de un ascensor cuando se encontraba realizando sus funciones de celadora en el complejo hospitalario «Xeral Calde» de Lugo, condenó a la Administración autonómica gallega a indemnizarla con trescientos mil quinientos euros.

Dicho pronunciamiento, tras describir el acto recurrido en el fundamento primero, relata los siguientes hechos en el segundo:

[...] el día 29 de noviembre de 1996 doña Patricia, nacida el día 9 de julio de 1960, se encontraba prestando sus servicios como celadora en el centro de especialidades, sito en la Plaza de El Ferrol de Lugo; dependiente del Complejo Hospitalario Xeral Calde de esa ciudad, cuando en el ejercicio de su normal actividad sobre las 11'30 horas bajaba en el ascensor de dicho centro, cuya cabina, debido a un fallo mecánico, se deslizó con la trabajadora dentro, chocando con el amortiguador situado el foso de la planta sótano del edificio. Tras dicho accidente fue atendida en el Servicio de urgencias del CH Xeral-Calde y diagnosticada de severo traumatismo vertebral lumbosacro, agravándose el cuadro ciático que presentaba anteriormente, y desencadenando alteraciones de esfínteres y marcada paresia de la flexión del pie izquierdo, siendo intervenida posteriormente en varias ocasiones, tanto en el CH Xeral-Calde como en centro privado de Madrid, por patología discal a nivel L4- S1 (pese a que en los informes facultativos se hace constar que es en L5-S1, la pericial médica practicada en este proceso ha puesto de manifiesto que la quinta vértebra lumbar de la actora ya estaba anteriormente convertida en parte del sacro). A lo largo de los años 1996, 1997 y 1998 ha sido tratada de sus dolencias en el CH Xeral-Calde por parte de los Servicios de Psiquiatría, Urología, Neurocirugía y Unidad del Dolor, habiendo realizado tratamiento rehabilitador desde el 22 de julio de 1997 en centro de Fisioterapia, abonando la actora un total de 180.000 pesetas por las sesiones recibidas hasta diciembre de 1997 en Fisioterapia Lugo SL., según facturas que constan en autos.

En el informe pericial practicado en este litigio se hace constar que en la actualidad presenta dos tipos de lesiones radiculares, por dos mecanismos distintos: 1° el quirúrgico, que afecta a las raíces L4 y L5 bilateralmente, siendo, además, un factor causante de parte del dolor, y 2° el traumatismo, que se produce en la caída del ascensor, que es el factor causante de toda la sintomatologia esfinteriana (falta de control miccional y defecación), dolor en territorio de S1 a S4, en toda la región perineal, cara interna de muslos y pies, impotencia funcional por paresia del territorio S1 (ambos pies con dificultad para la flexión plantar) que, unido a las afectaciones L4 y L5, constituyen un cuadro clínico de paraparesia, lo cual conlleva un trastorno psíquico en forma de estado depresivo que precisa tratamiento médico.

El equipo de valoración y orientación de la Delegación de Lugo de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, dictaminó el 25 de agosto de 1998 que las secuelas del politraumatismo y el trastorno depresivo reactivo, representan una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 75 %.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo de 29 de enero de 1999 se declaró que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por la señora Patricia eran constitutivas de invalidez permanente absoluta en el grado de gran invalidez, reconociéndole una pensión mensual de 233.742 pesetas, y por sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia se declaró el derecho de aquella al recargo en un 50% de las prestaciones económicas de gran invalidez, por falta de medidas de seguridad (artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ). Asimismo, durante el período en que la señora Patricia permaneció en situación de incapacidad temporal, desde la fecha del accidente hasta el 29 de abril de 1998, recibió la cantidad líquida de 2.405.514 pesetas (14.457'43 euros).

Rechazada una excepción de prescripción en el fundamento tercero, en el siguiente la sentencia aborda la cuestión que las Administraciones recurrentes suscitan en esta sede:

La razón que esgrime la Administración para considerar que no procede encauzar la petición de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración es que los daños que el empleado público pueda sufrir como consecuencia o con ocasión del desempeño de los servicios que le están encomendados no encajan bajo aquel instituto ya que en este caso el funcionario no tiene la condición de particular que exige el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues cuando este precepto cita a los particulares se refiere a los ciudadanos en general, estrechamente vinculados al concepto de usuario de servicios públicos o a las actividades administrativas, mientras que la naturaleza de la relación que vincula a todo empleado público con la Administración de la que forma parte es de carácter especial, de naturaleza legal y reglamentaria, en virtud de la cual ostenta frente a aquella los derechos y deberes determinados por su estatuto, por lo que cualquier responsabilidad de la Administración que pueda surgir como consecuencia, salvo los daños que se puedan causar de forma ajena a la condición profesional de empleado público, debe dilucidarse en el estricto ámbito de la relación estatutaria.

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo es asimismo restrictiva a la hora de admitir la posibilidad de reclamación por un empleado público de responsabilidad patrimonial de la Administración de la que forma parte, pues realmente sólo admite su prosperabilidad cuando, siendo la lesión antijurídica y concurriendo los presupuestos que se exigen para su existencia, los mecanismos propios de la relación estatutaria no son suficientes por sí para reparar en su integridad el daño producido, es decir, cuando o bien no exista una regulación específica estatutaria o bien, no obstante la existencia de la misma, se ofrezca como insuficiente a los fines de reparar en su integridad los daños causados.

En efecto, el moderno criterio jurisprudencial, superando el mantenido en las viejas sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1989, 21 de marzo de 1989 y la posterior de 11 de mayo de 1992, sostiene la compatibilidad de las pensiones de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Estado reconocida en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, desde que la Sala Especial de Revisión, en sentencia de 12 de marzo de 1991, unificó la doctrina jurisprudencial, que ya mantuvo la tesis de la compatibilidad en las posteriores sentencias de 23 y 28 de noviembre de 1995, 27 de marzo y 8 de octubre de 1998, 18 de febrero y 17 de noviembre de 2000, argumentando que se trata de dos títulos indemnizatorios distintos en aras al mantenimiento del principio de reparación integral del daño que rige en esta materia, en cuanto completa dicha reparación hasta cubrir la totalidad de los daños y perjuicios sufridos y lograr la indemnidad del derecho subjetivo o del interés que resulta lesionado, dado que la pensión se reconoce en consideración a la prestación del servicio, bastando para ser extraordinaria con que se demuestre que las lesiones o el fallecimiento se produjo en acto de servicio, y en cambio la indemnización por responsabilidad patrimonial y objetiva de las Administraciones públicas exige la concurrencia de los requisitos del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1956 y hoy art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Partiendo de lo expuesto y descendiendo al caso concreto objeto del presente recurso, la relación especial viene representada por la legislación específica en materia de seguridad social y el ámbito de su acción protectora en los términos que se perfilan en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, contemplando las denominadas prestaciones contributivas, como mecanismo establecido para hacer frente a las contingencias determinantes del daño y con el carácter de sustitutivo económico destinado a reparar el perjuicio padecido, teniendo en cuenta que entre tales contingencias protegidas se encuentran las denominadas profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en íntima relación con los riesgos de tal naturaleza concurrentes en los elementos de trabajo, supuesta la lesión y la relación de causalidad entre ambos.

En el caso presente no cabe dudar que la gran invalidez padecida deriva de accidente de trabajo, pues así lo ha declarado expresamente la resolución de 22 de septiembre de 1998 de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y precisamente por ello se han reconocido las prestaciones económicas que finalmente se han cuantificado por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo de 29 de enero de 1999 en una pensión vitalicia equivalente al 150 % de a base reguladora, lo cual asciende a 223.742 pesetas mensuales, con el recargo del 50 % en virtud de la sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, lo que hace un total de 335. 613 pesetas (2017'07 euros). En consecuencia, resultan de plena aplicación al caso las previsiones jurisprudenciales cuando mantienen que al estar el supuesto previsto en el régimen general laboral de la seguridad social, ha de ser tal ordenamiento el aplicable y tan sólo el instituto de la responsabilidad de las Administraciones Públicas para el supuesto en que queden por dar cobertura responsabilidades no garantizadas por los ordenamientos sectoriales.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado asimismo -sentencias de 10 de octubre de 1997 y 10 de abril de 2000 - que "el punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" -S. de 3 de enero de 1997 - "o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad" -S. de 27 de septiembre de 1997 -. A diferencia de lo que sucede cuando personal estatutario del Sergas contrae una enfermedad infecciosa en el ejercicio de la profesión sanitaria, en el caso de autos se ha producido un accidente en el centro de trabajo, totalmente desconectado de la práctica sanitaria, ya que el origen estuvo en un fallo en el sistema de funcionamiento del ascensor, por lo que no existe ningún título que imponga a la recurrente la obligación de soportar el daño, de modo que resulta nítida la antijuridicidad del daño. Además, a la vista del tiempo de incapacidad y hospitalización, gastos generados particularmente (denegados por vía de reintegro), daños morales y las secuelas que presenta la señora Patricia, la cobertura prestada por las prestaciones económicas de la Seguridad Social son claramente insuficientes para reparar la integridad del daño, por lo que ha de reconocerse la legitimación de la recurrente para recamar por esta vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, quedando solamente por demostrar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y aquel daño.

En el fundamento quinto, una vez expuesta la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, razona, en lo que al caso litigioso se refiere, del siguiente modo:

Tanto en el informe del accidente elaborado por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo como en el de la Inspección de Trabajo se hace constar que aquel se produjo por un fallo en el funcionamiento del ascensor cuando bajaba de la tercera a la planta baja. No han funcionado los férreos controles y medidas de seguridad que se establecen para la suspensión, compensación, paracaídas y limitación de velocidad, en la Instrucción Técnica Complementaria sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, y desde luego el sistema de frenado, de que debe estar provisto, no ha actuado automáticamente, pues si bien es posible que algún fallo en el sistema eléctrico de frenado haya sido la causa del deslizamiento, estos imprevistos están cubiertos por el freno mecánico, si bien existe la posibilidad de que en las paradas extremas el ascensor se pase de recorrido hasta llegar a contactar con los amortiguadores hidráulicos debido a que el espacio de recorrido de frenado se hace más largo. Como ya se argumentaba en la sentencia de la Sala de lo Social de este TSJ, la casa fabricante e instaladora Schindler, con la que el Sergas tenía concertada la inspección y mantenimiento del ascensor, realizó revisiones, entre otras, los días 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1996, dejando transcurrir más de dos meses (al cabo de dos meses y tres días se produjo el accidente) sin realizar ninguna, incumpliendo lo que establece el artículo 25.c del Decreto 204/1994, de 6 de julio, de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta, en el sentido de que las empresas instaladoras conservadoras de ascensores, adquieren, entre otras obligaciones en relación con los aparatos cuya instalación, mantenimiento o reparación, tengan contratada, la de revisar, mantener y comprobar la instalación al menos una vez al mes, debiendo exigirse al Sergas, que en este caso actúa como empresario, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y normas técnicas por los fabricantes, importadores o suministradores, en acatamiento de la protección eficaz y acción permanente que ha de desplegar en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, como responsable de la existencia de defectos en los elementos (en este caso el ascensor) procedentes de terceros ajenos a la relación de trabajo e integrados en el medio laboral que produzcan o sean susceptibles de producir daños a los trabajadores, naciendo esa responsabilidad de la decisión de integración de esos elementos en el medio laboral. Resulta clara, pues, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.

Y no cabe duda de que el ascensor del Centro de especialidades en que ocurrió el accidente, en cuanto perteneciente a la Administración sanitaria autonómica, está afecto al servicio público sanitario, del que constituye elemento instrumental, debiendo recordarse que la Ley de Patrimonio del Estado considera como afectos al servicio público los edificios en que se alojan los órganos administrativos, y en ese sentido aquel edificio se integra instrumentalmente en el servicio o actividad administrativa en cuanto componente del inmueble en que el órgano público tiene su sede y lleva a cabo su actuación pública, mostrando ese criterio la sentencia TS de 21 de abril de 1998.

En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que ni ésta ni la condena haya de extenderse en este proceso a las empresas Schindler y Norcontrol, respecto a las cuales ni se dirigen los argumentos de la demanda ni se solicita nada en el suplico de la demanda, la segunda de las cuales se ha personado al haber sido emplazada en base a la alegación del Letrado del Sergas.

En el sexto fundamento se cuantifica la indemnización y el séptimo contiene el pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

El Servicio Gallego de la Salud y la Xunta de Galicia prepararon sendos recursos de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente los interpusieron mediante escritos presentados el 14 de octubre de 2004, de idéntico contenido. Invocaron tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el tercero con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

  1. Consideran que la sentencia que combaten infringe los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 e noviembre), que no amparan al empleado o al funcionario público que sufre un daño en el ejercicio de sus funciones. A su juicio, una situación tal no tiene encaje en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que, como empleador, se encuentra sujeta, como los demás empresarios, a la normativa de la seguridad social. Subrayan que la sentencia recurrida, pese a que reconoce la especial relación que, como empleada, une a la Sra. Patricia con la Administración, les condena porque la lesionada sufrió un daño que no estaba jurídicamente obligada a soportar, totalmente desconectado de la práctica sanitaria, indicando, además, que las prestaciones de la seguridad social no son suficientes para reparar el daño. En opinión de las recurrentes, tal modo de razonar resulta erróneo porque olvida que en el presente caso no juega el instituto de la responsabilidad patrimonial, resultando inaplicable la jurisprudencia que aplica el Tribunal de instancia, referida a particulares que perciben una prestación derivada de una incapacidad laboral y que el mismo tiempo interesan una indemnización por responsabilidad patrimonial.

    Indican que la actora recibe como consecuencia del accidente de trabajo una pensión por gran invalidez. Si quiere un incremento debe acudir a las previsiones del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio ), en el que se contempla un aumento del 30 al 50 por 100 de la prestación cuando el accidente se haya producido en instalaciones, centros o lugares que carezcan de dispositivos de seguridad adecuados. De hecho, el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, en los autos 155/99, dictó sentencia el 8 de abril de 1999 desestimando la demanda articulada por la trabajadora en tal sentido, porque no puede imputarse al Servicio Gallego de la Salud culpa o negligencia alguna en el desgraciado accidente, ni hubo por su parte incumplimiento u olvido de sus obligaciones en materia de seguridad social.

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 14, apartado 2, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre ), según la redacción derivada del artículo 2, punto uno, de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE de 13 de diciembre). Los recurrentes entienden que el Servicio Gallego de la Salud cumplió con las exigencias contenidas en el mencionado precepto, contratando un servicio de mantenimiento del ascensor siniestrado con la compañía «Norcontrol», quien realizó revisiones, entre otras fechas, el 24 de septiembre de 1996 y el 9 de diciembre del mismo año. Por su parte, la empresa fabricante del elevador, «Schindler», practicó controles el 7 de octubre y el 12 de noviembre de 1996.

  3. El tercer motivo trata de la vulneración de las reglas que rigen los actos y las garantías procesales, puesto que la empresa responsable del mantenimiento era «Schindler» y no se la tuvo en cuenta para la constitución de la relación jurídico-procesal, omisión denunciada por las recurrentes al contestar la demanda. La falta de emplazamiento de dicha compañía en concepto de codemandada ha provocado indefensión a la Administración, puesto que la responsabilidad ha recaído exclusivamente en el Servicio Gallego de la Salud, cuando, sin embargo, había concertado un contrato de mantenimiento con la repetida compañía, a la que correspondía acreditar que se habían realizado todas las comprobaciones y que fueron adoptadas las medidas de seguridad precisas. También genera indefensión a «Schindler», en el caso de que se proceda a reclamarle la cantidad de la condena.

  4. Al amparo del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción interesan también que, dado que la sentencia indica que las revisiones del ascensor se practicaron únicamente por «Norcontrol», se declare que también fueron efectuadas por «Schindler», como se acreditó en la instancia.

    Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida por entender que no ha lugar a indemnizar a la Sra. Patricia, debido a que no existió responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica gallega.

TERCERO

La representación de doña Patricia se opuso a los recursos en escrito registrado el 1 de marzo de 2006.

Frente al primer motivo argumenta que la interpretación defendida por las recurrentes resulta contraria a derecho y debe rechazarse. El término «particulares» que emplean los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139, apartado 1, de la Ley 30/1992 ha dado lugar a dudas interpretativas en relación con la posibilidad de que entidades públicas puedan ser indemnizadas por los daños que les causan otras administraciones, pero ninguna razón se vislumbra para que el funcionario público afectado por una causa ajena e independiente del estricto cumplimiento de su función no haya de considerarse tan «administrado» como el resto de los ciudadanos a efectos de ser acreedor de la correspondiente indemnización. Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia, que, además, ha reconocido la compatibilidad de las pensiones de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, criterios seguidos por la sentencia impugnada, que tiene en cuenta la relación laboral subyacente para sostener la plena aplicación del mecanismo de la responsabilidad patrimonial. En relación con la referencia al artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y del procedimiento seguido ante la jurisdicción competente, precisa que la sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida y revocada mediante otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de abril de 2002, que reconoció el derecho de la Sra. Patricia a que las prestaciones económicas de gran invalidez se incrementasen en un 50 por 100.

Respecto del segundo motivo sostiene que, en la instancia, quedó acreditado, y así lo declara la sentencia recurrida, la producción de un fallo generalizado de los sistemas de frenado y seguridad del ascensor, provocando su desplome, circunstancia que evidencia la responsabilidad de la Administración por el mal funcionamiento del servicio, que dicha sentencia analiza también desde el prisma de la prevención de riesgos laborales.

Contesta el tercer motivo indicando que la Administración no puede desplazar su responsabilidad hacia el contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición.

Sobre la integración de hechos sostiene que se sustenta en unos documentos cuyo origen, forma y contenido les resta relevancia, con independencia de que no acreditan que el ascensor siniestrado hubiese sido sometido a los procedimientos de control mensuales establecidos en el Decreto 204/1994, de 16 de junio, de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, sobre seguridad industrial (DOGA de 16 de julio),

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia de 6 de marzo de 2006, fijándose al efecto el día 28 de octubre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Patricia arrostra unas severas secuelas como consecuencia del accidente que sufrió el 29 de noviembre de 1996, cuando, prestando sus servicios como celadora en el centro de especialidades del complejo hospitalario «Xeral Calde» de Lugo, dependiente del Servicio Gallego de Salud, la cabina del ascensor en la que se desplazaba desde la tercera planta a la baja se desprendió chocando con el amortiguador emplazado en el sótano del inmueble.

Aquellas secuelas han provocado que se la declare en situación de invalidez permanente absoluta para el trabajo, en el grado de gran invalidez, con el derecho a que las prestaciones económicas correspondientes se incrementen en un 50 por 100, al amparo del artículo 123 de Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, porque el suceso acaeció debido a la inobservancia de las pertinentes medidas de seguridad (sentencias del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, de 29 de enero de 1999, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 2002 ).

El Servicio Gallego de la Salud tenía concertado un contrato para la inspección y el mantenimiento del ascensor con la empresa «Norcontrol», que realizó revisiones los días 24 y 9 de diciembre de 1996.

La sentencia recurrida, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de marzo de 2004, reconoce el derecho de la Sra. Patricia a ser indemnizada por el Servicio Gallego de Salud con trescientos mil quinientos euros, en virtud del artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992.

El mencionado ente, así como la Xunta de Galicia, se alzan contra el anterior pronunciamiento argumentando que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas no opera cuando la víctima es, como en el actual supuesto, una funcionaria al servicio de la Administración causante del daño (motivo primero) y que en, cualquier caso, se cumplieron las obligaciones en materia de seguridad impuestas por el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (segundo motivo). Añaden a las anteriores una queja de índole formal, ya que, en su opinión, la no llamada al proceso de la empresa instaladora del ascensor, «Schindler», ha causado indefensión a dicha compañía y al propio Servicio Gallego de la Salud (tercer motivo).

SEGUNDO

Empezando por el final, constatamos que este último motivo carece de fundamento, debiendo ser rechazado.

Se sustenta en dos líneas discursivas: en una el Servicio Gallego de la Salud, y la Xunta de Galicia, se quejan de la indefensión que habría padecido el primero y en la otra de la que, a su juicio, se causaría a «Schindler» en el caso de que se procediera a reclamarle el importe de la condena.

Pues bien, ya de entrada podemos decir que este segundo aspecto está fuera de lugar puesto que las recurrentes carecen de legitimación para impetrar cualquier tipo de medida en defensa de los derechos e intereses de terceras personas que no les han conferido poder para representarlas. Además, alude a un evento hipotético, pues la sentencia impugnada, exclusivo objeto del recurso de casación, no contiene ningún pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicha compañía privada. Es más, deja muy claro en el último párrafo del fundamento quinto que la declaración de responsabilidad no alcanza a ninguna de las dos empresas con las que la Administración mantenía contratos para el mantenimiento del ascensor siniestrado.

En lo que se refiere al Servicio Gallego de la Salud la protesta de indefensión también se encuentra abocada al fracaso, puesto que la circunstancia de que la repetida sociedad instaladora del elevador no fuera llamada al proceso, como lo fue «Norcontrol», no impedía a la Administración demandada acreditar que el elevador se sometió a las comprobaciones regulares pertinentes, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad [artículo 25, letra c), del Decreto 204/1994, de 16 de junio, de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, sobre seguridad industrial], ya que en el proceso contencioso- administrativo pueden articularse todas las pruebas admitidas en derecho, entre ellas la de documentos privados o la testifical, idóneas para dejar constancia de que dicho artilugio había sido regularmente inspeccionado y controlado [véase el artículo 60 de la Ley de esta jurisdicción, en relación con los artículos 299, apartado 1, puntos 3 y 6, 324, 330, 360 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero)]. La presencia en el proceso de «Schindler» no era imprescindible para acreditar esa realidad, que podría, según las recurrentes, haber exonerado de responsabilidad a la Administración sanitaria gallega.

En realidad, este motivo, de apariencia formal, deja entrever un planteamiento erróneo de los recurrentes sobre la cuestión de fondo, considerando que, como existía un contrato de mantenimiento con empresas externas, la responsabilidad en el accidente corresponde a estas últimas, nunca a la Administración titular del servicio. A esta forma de ver las cosas, la sentencia impugnada da una cumplida respuesta en el tercer párrafo de su quinto fundamento, bastando ahora con reiterar que esa circunstancia no exime a la entidad pública titular del servicio y de los bienes instrumentales puestos a su disposición para la prestación de aquél de la obligación de verificar su correcto estado de funcionamiento y conservación, de modo que, si como por desgracia ocurrió en el caso debatido, se causa una lesión a terceras personas por el incumplimiento de esa carga surge el deber de reparar el daño, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia ha decantado, interpretando los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. En tales supuestos no cabe hablar de la irrupción de un elemento ajeno que rompe el nexo causal, porque la Administración titular del servicio ha de velar por el buen funcionamiento y el adecuado entretenimiento de los medios materiales suministrados para desenvolver su actividad; si no lo hace así y causa daños a terceros, incurrirá en culpa in vigilando, título bastante para imputarle la responsabilidad [véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2005 (casación 1241/01), 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), 31 de octubre de 2001 (casación 7597/97) y 26 de septiembre de 1998 (casación 1690/94 )].

TERCERO

Alcanzamos de este modo el núcleo del debate en esta sede, sugerido por el primer motivo de casación, consistente en saber si, por existir una relación de empleo público entre la víctima y la Administración, la responsabilidad patrimonial de esta última queda fuera de juego, agotándose la reparación de los daños sufridos por la Sra. Patricia con el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias que suministra el sistema público de seguridad social.

Antes de seguir adelante nos vemos obligados a hacer un alto en el camino para dar respuesta a la solicitud de integración de hechos interesada por los recurrentes al amparo del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción. La Sala territorial declara probado que se incumplió la norma del artículo 25, letra c), del ya mencionado reglamento autonómico puesto que se realizaron inspecciones por «Schindler» los días 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1996, dejando transcurrir más de dos meses sin practicar ninguna. Frente a lo anterior, sostiene la Administración que dichas dos revisiones se practicaron por «Norcontrol», mientras que la empresa instaladora llevó a cabo otras dos los días 7 de octubre y 12 de noviembre del mismo año, como, según dice, se obtiene de los documentos que aportó con la contestación a la demanda, obrantes a los folios 406 a 409 del los autos.

Pues bien, con independencia de que este planteamiento, más que la integración de los hechos, persigue revisar por un cauce inadecuado la apreciación que de la prueba han realizado los jueces a quo, lo cierto es que los documentos a los que se hace referencia únicamente acreditan que los controles efectuados el 24 de septiembre y el 9 de diciembre se llevaron a cabo por «Norcontrol», pero en modo alguno evidencian que hubiera otros dos ejecutados los días 7 de octubre y 12 de noviembre.

CUARTO

Despejada esta incógnita intermedida, podemos dar por desestimado el segundo motivo de casación, que, denunciando la infracción del artículo 14, apartado 2, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se sustenta en la afirmación de que se habían realizados revisiones mensuales del ascensor, que contradice los hechos fijados por el Tribunal de instancia, cuya conclusión probatoria debe quedar inconmovible en esta sede por no haber sido combatida en la forma idónea.

QUINTO

Cerrado el anterior paréntesis argumental, volvemos al primero de los motivos del recurso, donde se discute que los daños sufridos por una empleada pública durante el desarrollo habitual de su prestación de servicios queden cubiertos por el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Hemos de dejar constancia de que, como demuestra el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento quinto de su sentencia, de los requisitos que han de concurrir para que nazca el deber de resarcir al amparo de los artículos 106, apartado 2, y 139 y siguientes de la Ley 39/1992, están fuera de cuestión la realidad del daño (efectivo, evaluable económicamente e individualizado), resultado del desenvolvimiento del servicio público sanitario gallego, al que le es imputable a título de culpa in vigilando. El debate se reduce, por consiguiente, a la comprobación de si la lesión es antijurídica o si, por el contrario, como sostienen las Administraciones recurrentes, la Sra. Patricia estaba jurídicamente obligada a soportarla, pues tal es el alcance que ha de darse a la pretensión de que, debido a la relación de empleo que la unía con el Servicio Gallego de Salud, sólo tiene derecho a las compensaciones derivadas de esa relación.

Ya en este punto, hemos de subrayar que, como indica la sentencia recurrida con apoyo en nuestra jurisprudencia, por más que el daño se haya producido en el desarrollo de la relación de servicio que unía a la Sra. Patricia con el Servicio Gallego de la Salud, no estaba obligada a sacrificarse ni, por lo tanto, debe arrostrar las secuelas que padece sin más reparación que la que proporcionan las pensiones e indemnizaciones derivadas de su status funcionarial, por la sencilla razón de que el desplome del ascensor en el que se trasladaba de una planta a otra de su centro de trabajo no forma parte de los riesgos inherentes al ejercicio ordinario de su profesión, libremente asumidos. La lesión fue, a todas luces, antijurídica.

Esta condición de la lesión y, por ende, la inexistencia de obligación de la perjudicada de cargar con la consecuencias se hacen aún más patente, si cabe, cuando se repara en que la citada funcionaria no tuvo, en su condición de empleada pública, la más mínima intervención en el anormal funcionamiento del servicio determinante del daño que se le ha infligido [véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2003 (casación 7061/01, FJ. 2º) y 24 de enero de 2006 (casación 314/02, FJ. 2º, párrafos séptimo a noveno)].

SEXTO

En la fundamentación del primer motivo de casación se desliza una queja sobre la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial, acordada en la sentencia impugnada, y las prestaciones que ya percibe la lesionada del sistema público de la seguridad social.

Para rechazar este planteamiento bastará con remitirnos a la jurisprudencia, constante y uniforme desde la sentencia dictada el 12 de marzo de 1991 por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo (recurso 19/90) [a título de ejemplo, véanse las sentencias de 12 de mayo de 1998 (casación 7488/93, FJ. 1º) y de 1 de febrero de 2003, ya aludida (FJ. 1º ), así como las que en ellas se citan], que proclama la pacífica coexistencia entre ambos tipos de compensaciones, con fundamento en el principio de reparación integral, anclado por la mencionada sentencia de revisión (FJ 3º) en otro principio implícito: el de solidaridad social. Esta compatibilidad resulta más evidente tratándose de prestaciones contributivas, que constituyen la contraprestación por lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos (FJ 2º de la mencionada sentencia de 12 de mayo de 1998 ).

La «indemnización» debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir, como la propia expresión indica, la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionados, y como quiera que las Administraciones demandadas no aducen que con la adición de vías reparadoras se sobrepase en este caso ese límite, provocando un enriquecimiento injusto, este motivo, y con él el recurso de casación, ha de desestimarse.

SÉPTIMO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a las Administraciones recurrentes, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de la Sra. Patricia.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD y la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 954/00, condenando en costas a dichas administraciones recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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