STS, 29 de Octubre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:5904
Número de Recurso9530/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9530/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de D. Clemente contra sentencia de fecha 6 de julio de 2.004 dictada en el recurso 134/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Clemente presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Clemente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida anulándola, y se estime el recurso contencioso administrativo en su día deducido contra resolución de fecha 19 de noviembre de 2002 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 12 de julio 2002 dictada por dicho Organo, anulando las citadas resoluciones y declarando expresamente el derecho del demandante a obtener, previos los trámites legales oportunos, la nacionalidad española por residencia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 19 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 12 de julio de 2002 denegatoria de la concesión de nacionalidad española.

El Tribunal de instancia, en su fundamento de derecho tercero, después de resumir la doctrina jurisprudencial acerca de la concesión de nacionalidad española, refiere que la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data de 3 de marzo de 2000, siendo el recurrente senegalés. Y añade que <>.

Añade el Tribunal de instancia que, <>.

En conclusión, entiende el Tribunal de instancia que no se ha desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando el acto impugnado por su conformidad a derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de los articulos 21 y 22 del Código Civil, así como del 24.1 de la Constitución. En el desarrollo del motivo el recurrente cuestiona la valoración realizada por el Tribunal de instancia, entendiendo que los hechos que dieron lugar a la condena penal carecen de relevancia al objeto de la acreditación de la buena conducta civica, por lo que afirma que se ha producido una interpretación errónea de dicha conducta, teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente, produciéndose, al no concedérsele la nacionalidad española, una infracción del principio de tutela efectiva.

Ciertamente, la valoración de los hechos que realiza el Tribunal de instancia no resulta eficazmente combatida por el recurrente, teniendo en cuenta que, como destacamos en Sentencia de 29 de marzo de 2006 y recogimos en la de 10 de octubre de 2007, precisamente en relación con la valoración del requisito de la buena conducta civica exida por el art. 22 del Código Civil, la apreciación y valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia era exclusiva competencia del mismo y no puede ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada, o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso ni concurren ni se han alegado. Por ello, y partiendo de que el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida aprecia que el recurrente no ha acreditado suficientemente la existencia de buena conducta civica, ese pronunciamiento, confirmatorio del acuerdo recurrido, ha de ser confirmado también en esta instancia, sin que se aprecie la vulneración de los preceptos invocados por el recurrente a quien incumbía la carga de la acreditación de dicha buena conducta exigida por la Ley, no habiendo ofrecido prueba alguna en relación con las circunstancias personales tomadas en consideración por el Tribunal de instancia para desestimar la pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española, ya que las únicas pruebas que se consideran acreditadas por la Sala cuyo pronunciamiento se combate, más que acreditar la buena conducta civica, lo que hacen es justificar el arraigo de la recurrente, sin que por la misma se haya justificado que las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia permitan tener por acreditada una buena conducta que en modo alguno se ha demostrado por parte de la actora.

Como recordamos en Sentencia de 5 de diciembre de 2007, <>

Añadíamos en aquella sentencia que ha de partirse de la consideración de que es al recurrente a quien el artículo 22.4 del Código Civil impone la carga de acreditar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, sin que por el Tribunal de instancia se haya apreciado que las notas negativas que aparecen en relación con el comportamiento del recurrente, y derivadas de un sometimiento a actuaciones penales, pueden ser compensadas con otras notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigidos.

En el segundo motivo casacional, y al amparo del mismo precepto jurisdiccional, se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable, invocando la inexistencia de antecedentes penales y circunstancias personales consideradas por este Tribunal en concretos supuestos diferentes de los ahora sometido a debate.

En cualquier caso, y como hemos dicho en sentencia de 29 de marzo de 2006, nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado de la buena conducta cívica a que se refiere el art. 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica", además del suficiente grado de integración en la sociedad española, constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España, sin que pueda identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Clemente contra sentencia de fecha 6 de julio de 2.004 dictada en el recurso 134/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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