STSJ Comunidad de Madrid 30087/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJM:2008:14295
Número de Recurso897/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30087/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30087/2008

Proc. Sr. Pozas Osset.

A.de la CCAA de Madrid: Sra. Hernáez Salguero.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO A LA SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO Nº 897/2003.

S E N T E N C I A Nº 30.087

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

Carlos Veites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Casiano Rojas Pozo

En Madrid a 22 de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 897/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Dº Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la mercantil G.M. SL, Dº Jose Miguel, Dº Carlos Jesús, Dª Amelia, Dª Ángeles, Dº Luis Pedro, Dº Juan Carlos, Dª Consuelo, Dº Pedro Jesús, Dº Alberto, Dº Ángel, Dº Aurelio, Dº Bruno, Dº Cosme Y Dª Maite, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión celebrada el 30 de enero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 1 denominado "Ensanche" en El Escorial. Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 1 de abril de 2003 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2005 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia conforme al suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó la demanda mediante escrito de fecha de entrada el 15 de junio de 2005 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso en relación con todas las cuestiones relativas a la valoración del Sector por litispendencia y falta de agotamiento de la vía administrativa previa, y, en su caso se desestime íntegramente las pretensiones de la actora confirmado la legalidad del Acuerdo recurrido, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de enero de 2006 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose, en parte, la admitida en respectivos ramos separados con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2006 se concede a la parte actora plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace en fecha 30 de octubre. Con fecha 22 de enero de 2007 presenta su escrito la defensa de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 22 de julio de 2008 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha sido muy amplia la problemática judicial generada por la ordenación urbanística del Sector 1 denominado "Ensanche" en El Escorial, habiendo dictado esta Sala sentencia en fechas muy recientes sobre el mismo Proyecto que ahora nos ocupa, por lo que no queda nada más que remitirnos a sus razonamientos, en aras de los principios de coherencia, igualdad y unidad de doctrina.

Hemos razonado en la STSJ de Madrid de 24 de junio de 2008 (rec. 1128/2003) de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Se recurre en esta ocasión el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad Madrid en sesión celebrada el 30 de enero de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 1 denominado "Ensanche" en El Escorial, ampliado posteriormente al Acuerdo de la misma Comisión de fecha 2 de abril de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquél. Indirectamente son impugnadas también la Normas Subsidiarias de 1997 y el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la CAM de 25 de julio de 2002 por el que se aprueba provisional y definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Escorial y el Acuerdo de dicha Comisión de 24 de septiembre de 2002 por el que se aprueba el Plan Parcial.

Las causas que sustentan la petición de nulidad de los anteriores Acuerdos son expuestas resumidamente en el suplico de la demanda al solicitar se dicte sentencia declarando nulas o anulando las determinaciones combatidas sobre clasificación del suelo apto para urbanizar, el sistema de expropiación, tasación conjunta y declaración de urgencia y necesidad de ocupación, valoraciones y hoja de aprecio de la Administración, la iniciativa pública y la gestión por consorcio, así como el referido acuerdo sobre la delegación de competencias para la aprobación inicial y provisional de los respectivos instrumentos de planeamiento.

Planteado así el conflicto por la recurrente se constata la íntima relación de nuestro recurso con el que en su día se siguió ante esta misma Sala (Sección 1ª) con el nº 534/02, donde lo que se cuestionaba era los Acuerdos mencionados de 25 de julio y 24 de septiembre de 2002, pues no en vano el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 1 denominado "Ensanche" en El Escorial, que es el objeto directo de nuestro recurso, no es más que el acto de ejecución preciso para plasmar en la realidad la determinación de los Planes aprobados en dichos Acuerdos. Además de ello es destacable la sustancial igualdad en los motivos de nulidad de ambos recursos. Por ello no nos cabe ahora sino remitirnos a lo allí resuelto (Sentencia de 19 de abril de 2006 ) y lo que en un futuro decida el Tribunal Supremo al haberse interpuesto recurso de casación contra ella. Debe también significarse que con fecha 13 de febrero de 2008 se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo contra el auto dictado en estos mismo autos por el que se denegaba la suspensión cautelar de la resolución ahora impugnada, también contraria a los intereses de la actora. Y en el mismo sentido que nuestra sentencia mencionada de 19 de abril de 2006 se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones, como, por ejemplo, las siguientes sentencias: 17 de julio de 2006 (rec.485/02), 7 de junio de 2006 (rec. 528/02), 23 de diciembre de 2006 (rec.15/2003), 10 de noviembre de 2006 (rec.460/02) y 27 de septiembre de 2006 (rec.538/02).

Por tanto, después de nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006, el debate en estos autos queda limitado a las cuestiones planteadas sobre tasación conjunta, declaración de urgencia y necesidad de ocupación, valoraciones y hoja de aprecio de la Administración, si bien ya desde este momento hay que decir que sobre estas dos últimas habrá que estarse a lo que en su momento se resuelva el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala el 15 de febrero de 2005 donde se impugna el Acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid adoptado en su sesión celebrada el 26 de octubre de 2004 por el que se aprueba el justiprecio de la finca de la recurrente.

SEGUNDO

Limitado en debate en la forma dicha, la demanda rectora de este recurso dedica sus hechos undécimo y duodécimo y sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto a las cuestiones planteadas sobre tasación conjunta, declaración de urgencia y necesidad de ocupación, si bien el verdadero debate se centra en la elección del procedimiento de tasación conjunta ya que "no procediendo la tasación conjunta, según expondremos, tampoco resulta procedente la declaración de urgencia y si (por el contrario) la expropiación individualizada y el procedimiento ordinario de la LEF". Por tanto, de estas palabras de la demanda se deduce que el único punto realmente controvertido en estos autos es el relativo a la total improcedencia, según la actora, del procedimiento elegido de tasación conjunta, que se fundamenta en "la falta de homogeneidad de los terrenos a tasar, por haber unos urbanizados y edificado y otros vírgenes, no urbanizados ni edificados".

La posición de la Abogacía del Estado en su contestación sobre esta cuestión es que "la Administración demandada puede optar, para determinar el justiprecio, entre la apertura de expediente individualizada para cada finca o bien, la aplicación del procedimiento de tasación conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 6/98, el art. 123 de la Ley 9/2001 y el art. 201.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ". Además, sigue diciendo, "la elección del procedimiento de tasación conjunta también se justifica ante la imposibilidad de calcular el valor urbanístico del suelo si no es en referencia al aprovechamiento que le corresponde al sector expropiado según el planeamiento, lo que permitirá garantizar un tratamiento uniforme y por lo tanto equitativo de todas las fincas afectadas por la expropiación".

Planteado así el debate la Sala echa en falta en la posición de la actora la remisión a precepto legal o doctrina jurisprudencial en el que amparar su tesis. La realidad es que estando en el supuesto de ejecución de un Plan por el sistema de expropiación en un polígono o unidad de ejecución nuestra jurisprudencia siempre ha considerado posible acudir, en estos casos, al procedimiento de tasación conjunta. El problema se ha planteado en aquellas actuaciones que tienen por...

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