SAP Barcelona 206/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2005:2797
Número de Recurso727/2004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución206/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Cuarta

ROLLO Nº 727/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 868/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 206/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 868/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de BLACK BIT, contra D/Dª. Enrique y Dª. Antonieta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2l de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en representación de la entidad "Black Bit SL" debo condenar y condeno a D. Enrique y Dña. Antonieta al pago solidario de la suma de 3.628,7l euros, así como al abono de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Black Bit SL, arrendadora de la vivienda sita en PASEO000, NUM000, entlo. NUM001, ejercita acción frente a los que fueron arrendatarios del expresado piso en reclamación de la cantidad de 3.628,71 euros, derivada de los conceptos de rentas debidas, indemnización por pacto preaviso y daños causados a la vivienda. La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y la juez dicta sentencia estimando la pretensión de la actora, lo que motiva el recurso que ahora se analizará.

Antes de ello, recordaremos que lo que se reclama exactamente es: a) renta de julio y agosto de 2003, 858,14 euros; b) renta septiembre y octubre, por incumplimiento obligación preaviso, 858,14 euros; c) renta indemnizatoria por desistimiento anticipado, 214,53 euros; d) daños y perjuicios, 2.359,01 euros. De la suma de estos conceptos deduce 661,11 euros prestados de fianza, y da el resultado reclamado de 3.628,71 euros.

Antes también de adentrarnos en el análisis pormenorizado de los motivos del recurso, hemos de hacer una breve referencia al último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que la juez pone de relieve el errático discurrir de la defensa del demandado. Al respecto debemos decir que compartimos, tras el visionado del soporte videográfico, la valoración de la juez, pero debemos resaltar que el artículo 186.2 Lec encarga al juez la dirección de los debates y asegurar la agilización del desarrollo de la vista, debiendo advertir al abogado que en sus intervenciones se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan. Como reiteradamente manifestó la defensa de la parte actora, la intervención del letrado de los demandados se apartó una y otra vez de lo que eran hechos objeto de debate, llegando a lo esperpéntico, ciertamente, en el interrogatorio a la testigo Sra. Leticia, intentando que calificara jurídicamente el régimen aplicable a las repercusiones por obras. Debe, pues, centrarse el debate siempre en torno a los hechos objeto de debate, debiendo evitarse que los interrogatorios se dispersen sobre cuestiones totalmente ajenas a los mismos.

SEGUNDO

Entrando ya en los concretos motivos del recurso, los mismos se reducen a dos: a) existencia o no de preaviso a la administración de fincas por parte del arrendatario de su voluntad de desistir del contrato; y b) improcedencia de la indemnización derivada de unos daños en el piso, que se niegan. En cuanto a la primera cuestión, pone de relieve, en primer lugar, el apelante que la relación que se mantenía entre la administración de fincas era predominante verbal, por lo que ahora no se le puede exigir al arrendatario que pruebe documentalmente la entrega de llaves. Debemos señalar, pues, por ser pacífico, que cuando la administración de fincas recibe las llaves es el 8 de septiembre, y ello a través de la vecina del inmueble y también arrendataria y ahora testigo Dª Marisol . En cambio, la parte apelante pretende que advirtió a la administración en mayo y que, en todo caso, intentó la entrega de llaves en agosto, no siéndole aceptada.

Todo esto tiene su importancia porque el contrato establece que el arrendatario podrá desistir del contrato preavisando con una antelación de dos meses, fijándose, además, una indemnización por el desistimiento, que se concreta en un mes de renta por año de contrato pendiente (y, en su caso, parte proporcional). Ni el contrato ni la ley exigen forma especial a esa comunicación ( artículo 1279 CC sobre libertad de forma en los contratos); pero de ahí no podemos deducir que basta la afirmación de la parte para dar por cumplido cualquier punto o extremo de un contrato. Es responsabilidad de cada parte usar en sus actos la forma que sea mejor a sus intereses, y el artículo 217 Lec distribuye precisamente los efectos de la falta de prueba de hechos alegados entre las partes.

En nuestro caso, el actor tiene a su favor un contrato vigente y es el...

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