STSJ Murcia 138/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:477
Número de Recurso314/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00138/2014

RECURSO nº 314/2010

SENTENCIA nº 138/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 138/14

En Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 314/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 15.099,14 #, y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

CONSTRUCCIONES JASGAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ruiz.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados : Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia dictadas todas ellas el 26 de febrero de 2010, desestimatorias de las siguientes reclamaciones económico-administrativas acumuladas en este recurso:

La nº 30/48/10 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000594, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 6.104,50 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca. Y

La resolución nº 30/49/10 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000595, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (División Horizontal), con deuda a ingresar de 6.104,50 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

La resolución nº 30/50/10 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000637, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 1.445,07 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

La resolución nº 30/51/10 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000638, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (División Horizontal), con deuda a ingresar de 1.445,07 #, girada por la misma Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, revoque las resoluciones y anule las liquidaciones impugnadas, por vulneración del art. 62 de la Ley 30/92 LRJPAC y del art. 24 de la CE, y si lo anterior no fuera procedente se declare su inadmisibilidad por vulneración del art. 63.2 del la Ley 30/92, y por ende se decrete ser ajustados a derecho los valores que fueron declarados y pagados en su día.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de

junio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con costas.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del

TEAR de Murcia detalladas en el apartado de "actos administrativos impugnados" del encabezamiento de la presente sentencia.

El TEAR desestima las reclamaciones, en todos los casos, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar, en cada uno de los casos de Obra Nueva, que el valor asignado por tal concepto por la Oficina Gestora, es el coste de la edificación a efectos a efectos de seguro decenal que figura en la póliza de CASER Seguros, que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de finalización de obra otorgada ante Notario; por lo que deben confirmarse estos actos impugnados. Y en los casos de las respectivas Divisiones Horizontales, los valores asignados por la Oficina Gestora son el valor del solar que figura reflejado en las escrituras de Agrupación, Obra Nueva y División Horizontal otorgadas ante Notario, más el coste de la edificación a efectos de seguro decenal que figura en la póliza de CASER Seguros, que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de finalización de obra otorgada ante Notario; por lo que deben confirmarse estos actos impugnados.

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos: 1.- La doctrina y la Jurisprudencia en su mayoría se inclinan por considerar que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva. Añade que hay que tener en cuenta el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, cuyo contenido reproduce, y que permite una interpretación integradora de las insuficiencias normativas del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal. Añade que lo que se valora no es una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales sino a Actos Jurídicos Documentados, ya que el valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión. Se trata de un negocio jurídico distinto del traslativo, diríase que es de menor entidad y, por lo mismo, merecedor de una tributación más benigna que si de un negocio traslativo de dominio se tratara.

  1. - Inadecuación de la suma cubierta en la póliza de seguro decenal al efecto de determinar su valor real. Si bien el valor declarado en las pólizas de seguro es medio legítimo para que la Administración compruebe el valor real de los bienes inmuebles, esto no debe suponer que dicho valor deba de tenerse por el valor real del inmueble, sino como un medio para averiguarlo y comprobar si está correctamente declarado. Por lo que entiende que el valor de los bienes declarados a efectos de cobertura en las pólizas de seguro decenal, no puede ser aplicado para determinar si son reales los valores declarados en las escrituras de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal. Y ello porque a la hora de fijar la prima de cobertura máxima por siniestro en la póliza de seguro decenal, no solo se tiene en cuenta el valor de construcción, sino otras circunstancias anteriores y posteriores que incrementan dicho valor, como serían los impuestos, el beneficio industrial, las tasas municipales, los honorarios profesionales de arquitectos y técnicos, honorarios por asesoramiento jurídico, laboral, contable, gastos de notaría, gastos de tramitación de venta; así como otros conceptos a los que se les daría cobertura en caso de siniestro, como serían los gastos causados en el contenido del inmueble, los gastos de demolición y reparación. De lo anterior se colige por qué el valor de un bien afectado de cobertura máxima, valor asegurado o prima declarados en una póliza de seguro decenal, no se corresponde con el declarado respecto de una División Horizontal, siendo el primero siempre superior al comprender una serie de conceptos y gastos que no forman parte del coste de ejecución de la obra, o bien son de posterior producción.

  2. - Respecto del incremento del valor de los bienes, señala que ha de tenerse en cuenta que el precio del metro cuadrado de inmueble construido varió sustancialmente entre febrero y julio de 2008, fecha en la que se liquida la escritura con al acta de final de obra, al ser esta la época de mayor auge del boom inmobiliario que se ha sufrido estos años, en el que bien se pudo incrementar el precio del metro cuadrado de solar o de vivienda construida un 15%.

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos contenidos en las resolución impugnada que reproduce de forma resumida, señalando que en este caso la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Al actuar así la Gestora dio cumplimiento con carácter general a lo preceptuado en el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y de forma más particular a la previsión contenida en el apartado

  3. f) del citado art. 57 LGT, conforme al cual, y entre los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración, se encuentra justamente el relativo al "valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de...

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