STSJ Comunidad de Madrid 153/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2014:2333
Número de Recurso1927/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución153/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0002817

Recurso nº 1927/2011

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Dª. Eva María (funcionaria)

Procurador: Don Alberto Alfaro Matos

Parte demandada: Ministerio de Ciencia e Innovación (CSIC)

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 153 _.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Dª Margarita Pazos Pita

En Madrid, a 25 de febrero del 2.014

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1927/2011 formulado por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos,en nombre y representación de Dª. Eva María, contra la Resolución del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) por delegación de su Presidente, de fecha 14 de septiembre de 2011, que le denegó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de febrero del 2.014.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos en nombre y representación de Dª. Eva María, funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, ocupando un puesto de ayudante de laboratorio en el Instituto de Ciencias Agrarias del CSIC, contra la Resolución del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC),dictada por delegación de su Presidente, de fecha 14 de septiembre de 2011 que - a la vista del dictamen evaluador emitido por el EVI - le denegó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO

En fundamento del recurso la recurrente alega que la Resolución impugnada es disconforme a derecho por cuanto que el informe del Equipo de Valoraciones de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 9 de junio de 2011 en que se fundamenta, no reconoce todas las patologías que padece y las limitaciones funcionales que de ellas resultan, lo que le inhabilita para la realización de todas ó de las fundamentales tareas de su profesión habitual, solicitando se anule y se deje si efecto y se condene a la Administración a concederle la jubilación por incapacidad permanente para la prestación del servicio.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, alega, con carácter previo en la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 e) en relación con el art. 46.1 de la LJCA, al haberse interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, sobrepasado en un día el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA, al haberse notificado la Resolución recurrida el día 24 de septiembre de 2011.

Tal causa de inadmisibilidad del recurso debe de ser rechazada.

Es cierto que es reiterada la jurisprudencia que entiende que el cómputo de los plazos que estuviesen fijados por meses se realizará de fecha a fecha, conforme establece el artículo 5.1º del Código Civil, y en consecuencia, aún cuando el plazo comience a computarse el día siguiente de la notificación - que desde sus cero horas constituye el primer día del plazo- concluye dos meses más tarde en el día cuyo cardinal coincide con la fecha de la notificación, que constituye el último día del plazo y que se computa íntegramente dentro del mismo hasta sus 24 horas, fórmula de cómputo que es, asimismo, la recogida en los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sin embargo, la argumentación y solicitud de declaración de extemporaneidad del recurso solicitada por el Abogado del Estado obvia lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,de 7 de enero, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1.998) y conforme al cual "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido" .

Al respecto reproducimos a continuación la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otros, en los Autos de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/2000 ) y de 26 de junio de 2003 (recurso de queja nº 114/02 ) y Sentencias de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación nº 101/02 ), 5 de abril de 2004 (recurso de casación 4339/02 ) y 28 de abril de 2004 (recurso de casación 2816/2002 ): "Esta Sala entiende que en el proceso contencioso administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquellos, del que se ocupa el art.134 y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la substanciación del proceso contencioso administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y artículo 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos del término cuando no es posible efectuar aquella en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135,1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128 de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho artículo 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquella o cualquier otra que pudiera establecerse) sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley Procesal Civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a la plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido artículo 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, que hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (juzgado...

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