STSJ Extremadura 141/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:466
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00141/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100033

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000028 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000472 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Eusebio

Abogado/a: JORGE ALBERTO GARRIDO CIRIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Javier, Oscar, Piedad, COMITE DE EMPRESA PROVINCIAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN CACERES

Abogado/a:,,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 141/14

En el RECURSO SUPLICACION 28 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JORGE ALBERTO GARRIDO CIRIA, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la resolución número 104 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 472/2013, seguido a instancia de la recurrente frente al COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN CÁCERES y personas físicas que lo componen, D.ª Piedad, D.ª Begoña, D. Javier, D. Marco Antonio D. Braulio, D. Oscar, D. Franco, D. Luis y D. Segismundo ( ), y Ministerio Fiscal. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10-09-13 Don Eusebio tuvo entrada demanda en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres contra el COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN CACERES y frente a las personas físicas que lo componen a decir: Presidenta D.ª Piedad, SECRETARÍA D.ª Begoña, VOCALES D. Javier, D. Marco Antonio D. Braulio, D. Oscar,

D. Franco, D. Luis, D. Segismundo sobre protección de derechos fundamentales, demanda en la que suplicaba: "...tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, cite a las partes día y hora para el acto de conciliación y/o en su caso juicio, y una vez transcurran los trámites de Ley dicte Sentencia por la que; Declare la existencia de vulneración de los derechos a reunión y de libre expresión de los artículos 21.1 y 20.1 apartados a ) y d) respectivamente de la Constitución Española en la actuación del Comité de Empresa de Cruz Roja Española en la Provincia de Cáceres y de su Presidenta al impedir su participación en Asambleas de Trabajadores. Declare la nulidad radical de la decisión del Comité de Empresa demandado y de su Presidenta de no permitirle su participación en la Asamblea de Trabajadores que tuvo lugar el día 6.3.2013. 3) Ordene el cese del impedimento a asistir a las Asamblea de Trabajadores y declare el Derecho de D. Eusebio a asistir en lo sucesivo a las mismas y a participar en ellas con los mismos derechos que el resto de trabajadores de Cruz Roja Española de Cáceres. 4) Y por último a efectos de restablecer al demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental y la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión de los demandados se condene al Comité de Empresa demandado con responsabilidad mancomunada de todos sus miembros a excepción de D. Javier al abono de una cantidad de 3.000 # por los daños o perjuicios causados al demandante o alternativamente a que el contenido y fallo de la Sentencia sea leído en público en la próxima asamblea de trabajadores ordinaria que tenga lugar"

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la posible incompetencia de jurisdicción, siendo el Ministerio Fiscal el único que efectuó alegaciones.

TERCERO

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, el órgano de instancia dispuso declarar la falta de competencia del orden social para conocer de la demanda planteada, sin perjuicio del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional civil. Interpuesto y tramitado en legal forma recurso de reposición, fue confirmada la precedente resolución por auto de 11 de noviembre de 2013 .

CUARTO

Frente a la indicada resolución, se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que fue admitido, e interpuesto que fue en tiempo y forma e impugnado por el Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos a este Tribunal, que tuvieron entrada en fecha 16 de enero de 2014, dando lugar al presente rollo, dictando las correspondiente y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma, nombrándose Magistrado Ponente y disponiendo el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación, deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido declara la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión planteada en la instancia, remitiendo a la parte al orden jurisdiccional civil, en armonía con lo sustentado por el Ministerio Fiscal. Tal decisión se adopta sobre la base de considerar que si bien un tercero, como puede ser el Comité de Empresa, puede ser sujeto activo de la vulneración de un derecho fundamental, considera que su conducta no ha tenido conexión con la prestación de trabajo del actor en Cruz Roja, por lo que no es la jurisdicción social sino la civil para conocer de la pretensión planteada. Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación ex artículo 191.4.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y amparada en el apartado a) del artículo 193 de la propia Ley, solicita la nulidad de la resolución recurrida, entendiendo que la misma vulnera lo dispuesto en el artículo

9.5 de la LOPJ, así como los apartados a), f) y t) de la LRJS por considerar que la jurisdicción laboral sí es competente para resolver de la acción ejercitada, que no es otra que la de tutela de derechos fundamentales, por vulneración de los derechos de reunión y libre expresión dentro de la Asamblea de Trabajadores tras ser expulsado de la misma por el Comité...

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