STSJ Cantabria 141/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:169
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000141/2014

En Santander, a 21 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro, siendo demandado el INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Octubre de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante, don Alvaro, nacido el día NUM000 de 1988, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 siendo su profesión la de perforador.

  2. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria, solicitando se declarara a la parte actora en situación de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de junio de 2012, se dictó resolución de fecha 27 de junio de 2012, en la que se declaraba que la parte solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

    Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2012, confirmando el pronunciamiento inicial

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

    EXPLORACIONES POR APARATOS

    SISTEMA NERVIOSO

    TCE A LOS 11 AÑOS CON FRACTURA HUNDIMIENTO CRANEAL QUE REQUIRIÓ ESQUIRLECTOMIA. AFECCIONES PSÍQUICAS

    PRESENTACIÓN ADECUADA, ACOMPAÑADO, INMÓVIL TODO EL RECONOCIMIENTO. NO INTERVIENE EN LA CONVERSACIÓN SI NO SE LO PREGUNTA, FRASES CORTAS. REFIERE DORMIR MAL, SE DESPIERTA MUY PRONTO Y SE LEVANTA, SE ACUESTA POR LA TARDE Y LE TIENEN QUE LEVANTAR. NO AYUDA EN CASA SI NO SE LE OBLIGA. APENAS SALE DE CASA Y LO HACE ACOMPAÑADO. REFIERE SU MADRE QUE HAY QUE ESTAR TODO EL DÍA ENCIMA DE EL PARA QUE SE ASEE, PARA QUE COMA, PARA QUE HAGA CUALQUIER COSA. IMPRESIONA DE PSICOPATOLOGÍA SIGNIFICATIVA. EN DOCUMENTACIÓN DISPONIBLE CONSTA INGRESOS HOSPITALARIOS EN PEDROSA PARA DESHABITUACIÓN EN 2009 E INGRESOS EN LA UNIDAD DE AGUDOS DE VALDECILLA EN 2010, 2011 Y 2012 CON POSTERIOR DERIVACIÓN A PARAYAS POR PROBLEMAS DE MANEJO EN EL MEDIO FAMILIAR.

    INFORME DEL ÚLTIMO INGRESO 07.02 A 20.04.12: "ACUDIÓ AL SERVICIO DE URGENCIAS, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE MANEJO DOMICILIARIO. NUEVAMENTE CONSUMÍA ALCOHOL Y CANNABIS DE FORMA DESCONTROLADA POR LO QUE VOLVÍA A PRESENTAR CONDUCTAS AGRESIVAS EN SU DOMICILIO E IDEAS AUTOLÍTICAS QUE SEGÚN REFIRIÓ LE COSTABA CONTROLAR. DURANTE EL INGRESO, LA EVOLUCIÓN HA SIDO POSITIVA, TANTO EN EL CONTROL DE IMPULSOS, COMO EN LA ABSTINENCIA. EN LA ACTUALIDAD NO SE EVIDENCIA ALTERACIONES EN LA ESFERA AFECTIVA, NO REFIERE IDEACIÓN AUTOLÍTICA, NO HAY TRASTORNOS NI EN LA FORMA NI EN EL CONTENIDO DEL PENSAMIENTO. NO TRASTORNOS DEL SUEÑO NI DEL APETITO. BUENA CONCIENCIA DE ENFERMEDAD Y MOTIVACIÓN AL CAMBIO.

    PARA CONSOLIDACIÓN DE LA MEJORIA CLINICA SE REMITE AL CENTRO DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL DE TORRELAVEGA".

    CONCLUSIONES

    DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

    TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD. TRASTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE TÓXICOS.

    TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

    TOPIRAMATO, OLANZAPINA, DIAZEPAM.

    EVOLUCIÓN

    N. CRÓNICA

    POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

    SEGÚN EVOLUCIÓN

    LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

    DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA

  4. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 638,18 euros mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que solicitaba el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad y, subsidiariamente, el total para el desarrollo de su profesión de perforador de cantera.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento procesal en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 137.4 y 5 LGSS, sosteniendo que la sintomatología de la dolencia psíquica que el trabajador padece, le hace acreedor de una declaración de incapacidad en grado absoluto, al resultar incompatible su estado con el desarrollo de cualquier actividad remunerada. De forma subsidiaria solicita la declaración de incapacidad permanente total, al entender que, en cualquier caso, su estado residual no sería compatible con el desarrollo de las principales funciones de su profesión habitual.

SEGUNDO

La primera revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: " Al actor con fecha 10 de diciembre de 2010 se le reconoció un grado de minusvalía del 58%: -Alteración de la conducta (2109) por síndrome orgánico de la personalidad (627) de etiología traumática (08) con una limitación en la actualidad del 45%.- Crisis convulsivas generalizadas (1221) por epilepsia (160) de etiología traumática (08) con una limitación en la actividad del 10%. Se procede a una revisión de grado y con fecha 14 de enero de 2013 se le reconoce un grado de minusvalía del 73%: -Trastorno mental (2300) por síndrome orgánico de la personalidad (627) de etiología traumática (08) con una limitación en la actualidad del 59%. Crisis convulsivas generalizadas (1221) por epilepsia (160) de etiología traumática

(08) con una limitación en la actividad del 10%".

La revisión propuesta no puede ser acogida, pues carece de trascendencia para el reconocimiento de los grados de incapacidad que pretende, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado la distinta finalidad protectora que persiguen las normas de protección de la minusvalía y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. Esta última atiende, en exclusiva, a consideraciones de empleo y trabajo, mientras la definición de minusvalía comprende otras consideraciones relativas a la vida social, como la educación, la participación en actividades sociales, económicas y culturales.

En este sentido se pronuncia la STS 5-11-2008, que recogiendo la doctrina de las previas STS de 21-3-2007 ( Recursos nº 3872/2005 y 3902/2005 ), las STS 20-9-2007 ( rec. 4930/2006 ; y rec. 2740/2006) y de la STS de 21 de febrero de 2008 (rec. 1343/2007 ) establece que : "1) la definición de los grados de incapacidad permanente del régimen público de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social (art. 7 LISM : disminución de "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", referidas a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social"); 2) de la consideración anterior se desprende que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas por invalidez de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley y atendiendo a la finalidad que la Ley persigue; 3) la exposición de motivos de la Ley 51/2003 reconoce que el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ha considerado necesario "promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a...

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