STSJ Islas Baleares 112/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2014:110
Número de Recurso304/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2014

SENTENCIA Nº 112

En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2014.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 304/2012 seguido a instancia de la entidad mercantil BONEST, S.L., representada por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por el Letrado Sr. D. Joaquín Olaguidel Álvarez-Valdés contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

El acto administrativo es la Resolución de fecha 18 de junio de 2012, de la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Baleares de fecha 7 de octubre de 2011 que impuso a la recurrente una sanción por instalaciones en zona de dominio público marítimo-terrestre.

La cuantía del procedimiento se fijó en 13.908 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 5 de julio de 2012 que se registró al nº 304/2012 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 5 de septiembre de 2012 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda en fecha 12 de diciembre de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. - la acumulación del presente recurso al que se tramita en esa misma Sala con la referencia 289/2011, interpuesto en nombre de Bonest,S.L., resolviendo ambos conjuntamente en una sola sentencia.

  2. - Subsidiariamente, si la Sala entendiese que no procede tal acumulación, declare la existencia de prejudicialidad respecto al reseñado recurso 289/2011 y en consecuencia deje en suspenso la tramitación del presente hasta que adquiera firmeza la sentencia que se dicte en aquél. 3º.- Si se estimase el recurso 289/2011 se estime también el presente en su totalidad.

  3. - Aún en el caso de desestimarse aquél recurso, se estime el presente por prescripción de la infracción. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 3 de abril de 2013 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente. No interesó práctica de prueba.

CUARTO

En fecha 27 de mayo de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en 13.908 euros. En fecha 26 de junio de 2013 se dicta Auto por el que se denegó la acumulación solicitada por la representación de BONEST.S.L., por tratarse de actos administrativos distintos.

En fecha 16 de julio de 2013 se dictó auto por el que se recibía el pleito con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 25 de octubre de 2013 y lo mismo hizo la demandada el 18 de noviembre de 2013. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:

  1. - El 22 de julio de 2010 se levantó Acta por el servicio de inspección de vostas al constatarse que entre los hitos 690-691 en Port Portinatx de Sant Joan de Labritja se habían colocado 19 meses y 60 sillas en zona de dominio público marítimo terrestre sin autorización. Iniciado el expediente sancionador por Acuerdo de 8 de noviembre de 2010 se proponía una sanción de 1.140 euros y la devolución del beneficio ilícitamente obtenido por importe de 11.628 euros.

  2. - Presentadas alegaciones en la que la parte exponía haber solicitado autorización e impugnando la sanción y el cálculo del beneficio efectuado, fueron desestimadas en la propuesta de resolución sancionadora de fecha 22 de agosto de 2011.

  3. - La parte presentó alegaciones el 27 de septiembre de 2011 insistiendo en lo erróneo del cálculo del beneficio y que se propusieran los técnicos competentes para evaluar ese extremo, adjuntando documentación al respecto, lo que fue desestimado por la Demarcación de Costas en Resolución sancionadora de 7 de octubre de 2011, en el que sancionó a la actora con multa de 1.140 euros como autora de una infracción prevista en el artículo 90 a) de la Ley de Costas y la devolución del importe del beneficio ilícitamente obtenido de 12.768 euros, en total 13.908 euros por ambos conceptos.

  4. -Interpuesto recurso de alzada contra esa resolución la Administración lo desestimó en Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de junio de 2012 que es objeto de impugnación en autos.

  5. - en La Sentencia nº 676 de 14 de octubre de 2013 dictada en autos de PO 289/2011, la Sala ha resuelto la impugnación planteada contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante la Dirección general de Costas, contra la Resolución dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Jefe de la Demarcación de Costas que denegó a la sociedad Bonest S.L. la autorización para la ocupación durante la campaña estival del año 2010 de bienes en dominio público marítimo terrestre mediante la instalación de temporada de 20 meses, 80 sillas y 10 parasoles en un tramo de la costa denominado Cala Portinatx, Hotel Restaurante Cas Mallorquí. La sentencia desestima el recurso y confirma la legalidad del acto impugnado. La sanción que es objeto de impugnación en este debate por la ocupación no autorizada de zona marítimo terrestre para el año 2010, deriva de la falta de autorización para dicha ocupación cuya legalidad confirmó esa sentencia nº 676/2013, que es firme en derecho.

  6. - Igualmente en Sentencia nº 691/2013 de 18 de octubre de 2014 dictada en esta Sala en autos de PO 605/2010 y acumulado a propósito de la denegación de la ocupación de la zona marítimo terrestre solicitada para la campaña estival 2009 y la consiguiente sanción impuesta por esa ocupación no autorizada en ese año, la Sala desestimó los recursos acumulados y confirmó la denegación de la ocupación de esa zona marítimo terrestre así como la sanción impuesta para la campaña estival 2009.

SEGUNDO

El objeto de debate se centra pues en la sanción impuesta por la ocupación no autorizada de zona marítimo terrestre para la campaña estival 2010 de 20 meses y 60 sillas, constando ya en este momento que es firme la sentencia nº 676 de 14 de octubre de 2013 que confirmó la denegación de esa autorización.

La parte alega como causas de impugnación de la sanción en primer lugar la prescripción de la infracción al considerar que la infracción es leve y por lo tanto prescribió al año de su comisión. El juego de los plazos es según la parte el siguiente: 1º.- la fecha de la denuncia es el 22 de julio de 2010; 2º.- la incoación del expediente 8 de noviembre de 2010; 3º.- el escrito de alegaciones de Bonest S.L. el 23 de noviembre de 2010; 4º.- la propuesta de resolución sancionadora notificada el 5 de septiembre de 2011. Esto supone haber transcurrido un total de 384 días desde la denuncia hasta la fecha de la notificación de la imposición de la sanción....

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