STS, 24 de Marzo de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1338
Número de Recurso3988/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3988/2011, interpuesto por D. Juan Antonio representado por la Procuradora doña Blanca Nales Tuduri y asistido por el Letrado don José Mª Martín Simón, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 18 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 225/2008 , sobre Medio Ambiente. Es parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francísco Velasco Muñoz-Cuéllar, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección 1ª), dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

" Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencios-Administrativo interpuesto por don Juan Antonio , contra el Decreto 314/07, de 27 de diciembre de 2007, del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha. sin costas ."

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Juan Antonio se presentó escrito anunciando su intención de interponer recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de junio de 2011, al tiempo de que, en dicha resolución se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 5 de septiembre de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo en el sentido interesado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 7 de octubre de 2011, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 del mismo mes y año, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Gobierno de Castilla- La Mancha comparecido como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizó en escrito de 9 de diciembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó que se tuviera por impugnado el recurso de casación, así como la desestimación de dicho recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por Providencia 11 de febrero de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2014 fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación 3988/2011 se interpone por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 18 de abril de 2011 , por la que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Juan Antonio contra el Decreto 314/2007, de 27 de diciembre del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma por el que se designan dos zonas de especial protección para las aves, mediante su declaración como zonas sensibles, incluyéndose en la delimitación de la ZEPA ES0000435 "Área esteparia de la margen derecha del río Guadarrama" terrenos propiedad del recurrente sitos en el municipio de Barcience -Toledo-, en el marco de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las Aves Silvestres.

La mencionada Directiva obligaba a los Estados miembros de la Unión Europea a clasificar como Zonas de Especial Protección para las aves -ZEPAS- los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el Anexo I.

Según explica el propio acuerdo recurrido, la Comisión Europea interpuso contra el Reino de España un recurso por incumplimiento motivado en una presunta insuficiencia en la designación de ZEPAS en el conjunto del País ( asunto C-235/04). La sentencia de 28 de junio de 2007 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concluye que el reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el art. 4, apartados 1 y 2, de la citada Directiva, al no haber clasificado como ZEPAS territorios suficientes en superficie en diversas Comunidades Autónomas, entre otras en la de Castilla-La Mancha.

Según explica el propio acuerdo objeto de impugnación, teniendo en cuenta todo lo anterior se considera oportuno ampliar la referida red de ZEPAS, designando dos nuevas zonas en los territorios donde las zonas IBA no contaban con ninguna Zona de Especial Protección para las aves, que concretamente son la IBA nº 199 "Torrijos" y la IBA nº 72 "Carrizales y Sotos de Aranjuez".

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo el recurrente alegó que los terrenos de su propiedad sitos en el municipio de Barcience -Toledo-, incluidos en la ZEPA ES0000435 del "Área Esteparia de la margen derecha del río Guadarrama" carecían de las mínimas condiciones de idoneidad, conforme a la citada Directiva Comunitaria, para su inclusión en dicha zona en orden a la conservación y protección de las aves esteparias de cuya protección se trataba.

No lo entendió así la sentencia objeto ahora de recurso de casación, cuyos argumentos fueron los siguientes:

  1. Que no cabe duda, desde un punto de vista jurídico de la posibilidad legal de que los terrenos de la demandante puedan estar bajo la cobertura legal de la Directiva 79/407/CEE, del Consejo (Directiva Protección Aves), en relación con la ley estatal 4/07, de 13 de diciembre (o la ley 4/1989, de 27 de marzo, derogada por aquella) en sus artículos 43 y 44 , así como con la ley autonómica 09/99 de 26 de mayo, artículos 54 a 59).

  2. Que asentado el anterior presupuesto legal, la cuestión consiste en determinar si existe base técnica para incluir los terrenos de la parte recurrente dentro de la zona de protección. Y sí, en su caso, se ha practicado la prueba necesaria y suficiente por la parte demandante para "nulificar" aquella.

  3. Que la Administración autónoma había partido, a falta de otros estudios o inventarios, del Inventario de Áreas importantes para las Aves (IBA) realizado por BIRDLIFE (la Organización Internacional de conservación de las aves)representada en España por la Sociedad Española de Ornitología, que define las zonas que se deben declarar para conservar las especies del Anexo de la Directiva (estudios que admite para tales fines la Comisión), de lo cual se podía extraer que si una zona está incluida en una IBA es porque tiene valores suficientes para ser declarada ZEPA, criterio que había sido avalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad al exigir la creación de una zona de protección en la IBA nº199 de Torrijos, siendo así como se crea la ZEPA impugnada que en principio quedaría avalada jurídica y técnicamente, con la conclusión de la publicación de SEOBIRDLIFE y en sus censos realizados en el año 1994.

  4. Que para destruir su apoyo científico-técnico que le daba plena presunción de legalidad y acierto al acto administrativo recurrido, se hubiera hecho preciso la proposición y práctica de una prueba pericial objetiva e imparcial, superadora del interés privado y parcial de la parte actora que pueda representar la prueba pericial practicada en autos, y

  5. Que el informe técnico practicado quedaba cuestionado por la forma de distinguir las zonas; los tendidos eléctricos existentes en el terreno afectado (menos metros), la menor incidencia de irregularidad del terreno o pendientes del mismo; o la menor existencia de áreas forestales y matorral, o la falta de la debida justificación de alguna de sus conclusiones (zonas de regadío).

TERCERO

La representación procesal del recurrente formula dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En el primero se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica con infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción que, a su juicio, ha conllevado que la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia, haya sido realizada de modo arbitrario e irrazonable. Y en el segundo motivo se aduce infracción del art. 4.1 de la Directiva 79/409/CEE , de 2 de abril, del Consejo (Directiva Protección Aves).

CUARTO

Interesa, ante todo, recordar, en relación con el primer motivo, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos que se relacionan en el art. 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Las excepciones a esta regla general tienen carácter restrictivo por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, la revisión de la valoración de la prueba en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad efectuada por la Sala de Instancia se revele patente o manifiesta, siendo por tanto carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llevar a la convicción de que así efectivamente ha sido - SsTS de 17 de febrero y 28 de diciembre de 2012 -. Por otra parte no está de más recordar que la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica - art. 348 de la L.E.C .

El recurrente entiende que la valoración de la prueba pericial ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable al no haber tenido en cuenta la practicada a su instancia.

Pues bien, la sentencia recurrida partiendo de la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, declara que en ausencia de otros estudios, los inventarios IBA, por su valor científico, pueden ser utilizados como criterios esenciales para la conservación de grupos de aves a que se refiere el Anexo de la Directiva de Protección de las Aves, en el ámbito comunitario, así como que, para destruir su apoyo científico-técnico, hubiera sido preciso la proposición y práctica de una prueba superadora de aquellos criterios, lo que entiendo no ha ocurrido en este caso. Y ello por dos razones:

La primera, por haberse limitado el recurrente en el proceso a acompañar el informe pericial aportado al expediente administrativo y la segunda, por las objeciones a dicho informe contenidas en la propia sentencia.

En relación con la primera de dichas razones, interesa resaltar, en la línea apuntada por la Sala de instancia que en la propia acta de ratificación de su informe, se hace constar que el propio perito "manifiesta que quiere añadir que dicho informe se realizó a petición de D. Juan Antonio , y como una alegación a la propuesta de configuración de la ZEPA que realiza la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que en ningún caso es un informe pericial realizado para el presente contencioso-administrativo".

Y en relación con la segunda de las razones indicadas interesa, asimismo, señalar que las deducciones del referido informe también se cuestionan por las objeciones que resumidamente se recogen al final del fundamento tercero de la sentencia recurrida y que se corresponden con las señaladas en el escrito de conclusiones de la Administración recurrida.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

QUINTO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que, se denuncia, al amparo también del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del art. 4.1 de la Directiva 79/409/CEE , de 2 de abril, del Consejo (Directiva Protección de Aves).

Alega que si bien la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 28 de junio de 2007 , en su apartado 35, sienta la doctrina de que los IBA son los documentos que constituyen la referencia más avanzada y precisa para identificar las zonas más adecuadas en número y superficie para la conservación de las aves, añade " sin perjuicio de que puedan ser rebatidos por estudios científicos, que es precisamente lo que ocurre en este caso , ya que el informe técnico aportado por esta parte descalifica la inclusión en la ZEPA de los terrenos del término de Barcience por la transformación que han sufrido dichos terrenos principalmente por el gran incremento de los cultivos de regadío llevados a cabo por su propietario."

El motivo hace supuesto de la cuestión. Parte de que el informe pericial aportado por el recurrente descalifica la inclusión de sus terrenos en la ZEPA cuestionada. Siendo así que, como hemos visto en el fundamento anterior, dicho informe no desvirtúa el valor científico de los inventarios IBAS, obligado resulta, siguiendo la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, estar a ellos como criterios esenciales para la conservación de los grupos de aves a que se refiere la también mencionada Directiva.

En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2012 (recurso 1783/2010 ) y, la más reciente, de 13 de marzo de 2014 (recurso 3933/2011 ), en las que igualmente se sostiene que los inventarios IBAS -Lista de áreas importantes para las aves- aunque no sean jurídicamente vinculantes, se basan en criterio científicos ornitológicos equilibrados y, como también ocurre en este caso, en ausencia de otras pruebas científicas, los lugares que en ellos figuran deben considerarse territorios esenciales para la conservación y clasificarse como ZEPAS.

SEXTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo; si bien como indica el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 2000 euros por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3988/2011 interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 225/2008 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente con el límite señalado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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