ATS, 21 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2849A
Número de Recurso20650/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Virgilio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/12/12 del Juzgado de lo Penal 1 de Mérida , dictada en el Procedimiento abreviado 45/12, que condenó al hoy solicitante por un delito de conducción temeraria, otro de atentado con instrumento peligroso y de conducción sin permiso, y la de la Audiencia provincial de Badajoz, de 16/5/13, dictada por la Sección Tercera en el Rollo 204/13 , que estimando parcialmente el recurso de apelación en relación con la pena correspondiente al delito de conducción del vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se apoya en precepto legal alguno y dice que:

"La interposición de este recurso es absolutamente necesaria para garantizar no solo el derecho de presunción de inocencia, que se ha vulnerado en el procedimiento como consecuencia no solo de la insuficiente, pésima e ineficaz investigación de la policía judicial, sino también porque el Juzgado instructor, acepta con beneplácito la mencionada investigación en el proceso vulnerando además el derecho fundamental de amparo judicial efectivo, del que no es suficiente para la realización de tal derecho la asistencia personal del juzgador e instructor en la investigación de los hechos, la cual además no ha existido durante el proceso limitando su actuación a concluir la instrucción sin realizar ninguna comprobación, ni reconocimiento de los lugares donde se produjeron los hechos, ni de la veracidad del testimonio de los testigos, cuando consideramos que esto es imprescindible para llegar al completo esclarecimiento de los hechos. Como resultado de este "hacer", o mejor dicho, de este "dejar de hacer" se ha impuesto a nuestro representado unas penas que consideramos equivocadas, desproporcionadas e injustas..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de marzo, dictaminó:

"...habida cuenta de que no se han mencionado los nuevos elementos de pruebas, y, mucho menos, que evidencien la inocencia del condenado, apreciándose, por otra parte, la suficiente prueba de cargo justificativa de la condena del recurrente, no se estima procedente autorizar la interposición del recurso pretendido por el condenado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Virgilio condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida por los delitos de conducción temeraria, conducción sin permiso y atentado a Agente de la Autoridad, confirmada en apelación por la audiencia Provincial, excepto la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso, solicita autorización necesaria para interponer recurso de revisión, no se apoya en precepto legal alguno, y expresa en su escrito que: "de ser autorizada la interposición del Recurso de revisión que se solicita, probaremos con exhaustividad que existen pruebas, entonces desconocidas, que resultan de la investigación realizada por este despacho de abogados que no es el que intervino en la fase de instrucción, vista oral e interposición del Recurso de Apelación ante la audiencia Provincial de Badajoz y que resultó desestimado". Sin embargo, no se enumeran las pruebas que, desconocidas en su momento, pudieran evidenciar la inocencia del condenado..." .

SEGUNDO

A tenor de lo que acaba de exponerse no cabe duda de que, como con toda razón informa el Ministerio Fiscal, no es posible hablar de emergencia de algún hecho o de algún elemento de prueba que no hubiera estado a disposición de las partes y que, por ello, no hubiera podido ser tenido en cuenta por el juzgador.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta ese carácter de novedad: se insiste en argumentaciones y elementos que ya pudieron hacerse valer -y de hecho se hicieron valer- en el proceso penal inicial y no fueron estimados por el Juzgado de lo Penal por las razones que se exponen en la sentencia, volvieron a ser argumentados en el recurso de apelación y tampoco fueron estimados por la Audiencia. Y es que en realidad lo que se desprende del escrito es la disconformidad con la valoración de la prueba practicada en el plenario.

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo pude reabrirse ante al aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrimn.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Virgilio a interponer recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 4/12/12 dictada en el Procedimiento Abreviado 45/12 y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 16/5/13, dictada en el Rollo de Apelación 204/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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