ATS 477/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2822A
Número de Recurso11066/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución477/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2013, dimanante de Sumario 2968/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de prisión de seis años y seis meses, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el periodo de la condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación en distancia no inferior a 100 metros respecto a la persona, domicilio y lugar de trabajo de L.V.B., por un periodo de 10 años, debiendo indemnizar a L.V.B., en 3.000 €, con aplicación del interés legal moratorio previsto en el art. 1109 del Código Civil , y en el art. 576 de la LECivil , así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Luis de Miguel López. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba. 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo basada en la declaración de la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima; afirma que estuvo en casa del recurrente con unos amigos la noche del 12 de junio y tras irse éstos se quedó allí porque estaba cansada . En dicha vivienda también se encontraba el recurrente que se quedó a descansar. En un momento dado se quedó dormida y notó que le subían el vestido, al percibir que se trataba del recurrente le dijo que qué estaba haciendo y le retiró la mano, pero él le dijo que se tranquilizara, que estaba bien dotado y que lo que le iba a hacer le gustaría. El recurrente la sujetó y la penetró vaginalmente por detrás. La víctima presentó denuncia el día 16 de junio. La testigo explicó que el retraso en denunciar los hechos se debió a la enfermedad de su padre y porque inicialmente no quería denunciar, pero al final, sus amigos y su ex novio la convencieron. 2) Declaración testifical de Celia . La testigo es amiga de la víctima, ésta le relató lo sucedido al día siguiente, en estado de nerviosismo, histérica y temblando. 3) La víctima entregó a la policía unas bragas tras los hechos, en concreto el 18 de junio. Esta ropa íntima era la que se puso tras los hechos, ya que la usada ese día la lavó. No obstante, en dichas bragas se apreciaron manchas de sangre, que tras ser analizadas pertenecían a la víctima. El acusado donó muestras de ADN, y tras el análisis pericial, ratificado en juicio, se halló material espermático del recurrente en la ropa íntima que aportó la víctima. 4) Informe pericial forense que indica que una lesión en la vagina podría producir sangrado que podría curar entre 24 y 48 horas, lo cual explicaría que la víctima hubiera sangrado los dos días siguientes a la agresión y que dicho sangrado se encontrara en la ropa íntima de la víctima. 5) El acusado "negó la acción, y como justificación exculpatoria dijo que fue la víctima la que le abordó y le practicó una felación, sin aportar ningún dato que avale dicha acción" (fundamento de derecho primero de la sentencia). No explica por qué no se fue a dormir a la cama de su dormitorio y se quedó en el sofá del salón donde estaba la víctima, tal y como mantuvo durante la instrucción de la causa.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima. Ello se infiere de la declaración testifical de ésta, corroborada por la declaración testifical de Celia y la prueba pericial antes señalada y la afirmación del recurrente sosteniendo que no tuvo relaciones sexuales vaginales con la víctima, cuando la prueba pericial efectuada sobre la ropa íntima de ella demuestra lo contrario.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178 y 179 del Código Penal . El recurrente afirma que no existió violencia o intimidación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    El relato de hechos probados indica que la víctima se encontraba dormida en el sofá de la vivienda del recurrente, éste se colocó junto a ella y le subió el vestido, ella se negó a mantener relaciones sexuales y el recurrente la colocó girada sobre el lado izquierdo. En esa posición la víctima quedó con la mano izquierda bajo el muslo izquierdo, y el acusado la sujetó la otra mano contra la pierna derecha, le bajó las bragas y la penetró desde atrás. Luego se levantó y volvió a una silla, donde se quedó dormido, mientras que la víctima en estado de shock quedó en el sofá, y finalmente se durmió.

    Los hechos probados describen una situación violenta por parte del acusado. Por un lado, aprovecha que la víctima estaba dormida para acercarse y situarse junto a ella, para posteriormente sujetarla de forma que se vio imposibilitada a plantear una resistencia física frente a la agresión al encontrarse aprisionada sobre el sofá. La víctima manifiesta su negativa expresa al acto sexual y el recurrente utilizó la fuerza física necesaria para vencer esta negativa según las circunstancias del caso concreto y de la perjudicada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente señala unos documentos de la causa que corresponden a las declaraciones de los testigos y partes, a los informes médicos y periciales y a la ampliación de este último. Con ello pretende introducir una nueva valoración conjunta de la prueba. No obstante, el motivo casacional alegado requiere su sustento sobre una prueba documental literosuficiente, es decir, de procedencia externa al proceso y que determine por sí sola el error o equivocación del Tribunal de instancia. Conforme a la jurisprudencia antes señalada, los documentos que obran en los folios 2 a 17, 21 a 22, 32 a 39, 60 a 69, 73 a 76, 83, 92 a 95, 98, 120 a 124, 127 a 128 y 141 y 142 indicados por el recurrente, no tienen este carácter literosuficiente.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por los distintos agentes de policía en el acto del juicio oral, aún cuando conste en el acta del juicio, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba testifical, y falta de claridad de los hechos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal , que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

    La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes para la defensa porque no se suspendió la vista ante la incomparecencia de los testigos Florencio y Mercedes .

    Conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución los hechos se verificaron en el domicilio del recurrente en un momento en el que no existían testigos presenciales. Los testigos que no comparecieron no fueron testigos del hecho, por lo que su declaración no era imprescindible para formar la convicción de la Sala de instancia respecto a lo sucedido.

    El recurrente considera que no se ha valorado acertadamente la declaración de éste y lo afirmado por la víctima respecto la forma en que sucedieron los hechos. No obstante, como ya se ha indicado en los motivos primero y tercero de esta resolución, la valoración de los testimonios corresponde a la Sala sentenciadora conforme al principio de inmediación.

    No existe falta de claridad en los hechos probados porque se relata la presencia de una agresión física con penetración vaginal conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la STS 1118/2006 de 17-11 , afirma que, para estimar este motivo casacional es necesario una omisión o déficit del sustrato fáctico que impide apreciar la subsunción delictiva de los hechos. La omisión o déficit detectado en la sentencia no debe ser simplemente de formalidad pura, sino que posee consecuencias materiales en derechos fundamentales (tutela judicial efectiva, no indefensión) que han podido resultar afectados.

  2. El recurrente considera que existe falta de claridad porque la sentencia afirma en los hechos probados que la víctima se estaba quedando dormida cuando el recurrente la atacó o que se hallaba en estado de shock tras los hechos. También se alude a que no se ha valorado la declaración del recurrente respecto a lo manifestado por él y las incoherencias de la víctima respecto a la tardanza en denunciar.

Como ya se ha indicado anteriormente, no existe falta de claridad por cuanto el relato de hechos probados se subsume en el tipo penal de los arts. 178 y 179 del Código Penal (razonamiento jurídico segundo de esta resolución) y no existe defecto o déficit fáctico. No existe falta de claridad al afirmar que la víctima se estaba quedando dormida cuando el recurrente la atacó o que se hallaba en estado de shock tras la agresión. Se trata de afirmaciones ausentes de oscuridad o de ambigüedad, y explican el comportamiento de ambos tras el suceso. El hecho de que no fuera estimada la versión del recurrente no significa que exista un quebrantamiento de forma en la sentencia porque la Sala valoró sus manifestaciones sobre lo sucedido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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