ATS, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Marbella presentó, el día 6 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 1107/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1341/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", presentó escrito ante esta Sala el 4 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 6 de marzo de 2014 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre responsabilidad civil extracontractual, que fue tramitado por razón de su cuantía sin que esta se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, dado que quedó fijada en 3.689,15 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único en el que distingue dos infracciones: La primera por infracción del artículo 1902 del Código Civil , presentando interés casacional la resolución del recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como son las sentencias de 25 de noviembre de 2010 , 26 de enero de 2007 y 14 de febrero de 1994 . Sostiene el recurrente falta de concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada por responsabilidad extracontractual. La segunda infracción que denuncia es la del artículo 396 del código Civil en relación con el artículo 3 a ) y 9 b) de la Ley de Propiedad Horizontal presentando interés casacional la resolución del recurso por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales de Cantabria de fecha 8 de abril de 2008 y 21 de marzo de 2006 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, la sentencia ahora recurrida de 11 de marzo de 2013 y la 30 de diciembre de 2009 y por ser contraria la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencias de 8 de octubre de 1999 y 10 de febrero de 1992 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Inexistencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, por existir Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica suscitada ( artículo 483.2.3º de la LEC ). (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si se respetan los hechos probados ( artículo 483.2.3º de la LEC ).

    El recurrente sostiene interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la desafectación de la terrazas que son privativas según el título constitutivo y la incongruencia de considerar que la cubierta de parte del edificio una vez desafectada sigue teniendo carácter de elemento común, ya que específicamente se le ha otorgado por la Jurisprudencia el carácter de privativo. Entiende además que en contra de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 1902 del Código Civil , por hacer responsable a la Comunidad de los daños cuando considera que los daños provienen "de las terrazas (cubiertas) y jardineras", sin especificar la responsabilidad que recae sobre el propietario del apartamento n.º NUM000 ni disminuir la indemnización por daños causados por las jardineras.

    El recurso de casación interpuesto carece de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales por existir Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que recoge la sentencia recurrida. Así esta Sala ha señalado en sentencias de 8 de abril de 2011 (recurso n.º 620/2007 ) y 24 de abril de 2013 (recurso n.º 1883/2010 ). La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa, como se expone en los estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina. En el mismo sentido la sentencia de 8 de junio de 2012 (recurso n.º 1541/2009 ), que cita la anterior La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa.

    Las valoraciones del recurrente, sobre lo qué es o no cubierta del edificio, son ajenas al recurso de casación en el que han de permanecer incólumes los hechos probados, sin que respetando los mismos la sentencia se oponga a la Jurisprudencia de esta Sala. En este sentido la última sentencia citada expresa que el recurso de casación no es el remedio adecuado para impugnar las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras valorar la prueba que se ofrece por los litigantes durante el proceso.

    Tampoco existe interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia del nexo causal de la acción de responsabilidad extracontractual, que el recurrente centra en daños causados por las jardineras y la naturaleza privativa de las mismas, porque se aparta de los hechos fijados por la sentencia, y elude que la Audiencia Provincial, valora las periciales para acoger que los daños provienen de la capa impermeabilizante elemento de cerramiento del edificio, debiéndose las filtraciones a la defectuosa impermeabilización de la cubierta y de las terrazas. De esta forma la cuestión jurídica y el interés casacional se plantean desde una nueva valoración de las circunstancias concurrentes atendidas por la sentencia, sin que el recurso de casación sea una tercera instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones sobre la notoria existencia de criterio dispar de Audiencias Provinciales en relación con las sentencias citadas en el recurso y sobre la oposición de la sentencia recurrida a la Jurisprudencia de esta Sala. El recurrente plantea en definitiva una nueva valoración de la prueba, en concreto de la prueba pericial practicada, a modo de tercera instancia, función ajena al recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Marbella, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 1107/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1341/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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