STS, 20 de Marzo de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:1282
Número de Recurso101/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/101/2013, interpuesto por el Ilmo Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario respecto a la sanción de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones que le fue impuesta al sargento primero de la Guardia Civil Don Fausto , como autor responsable de la falta grave de "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo" prevista en el apartado 2 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "por vulnerar el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad"; han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados, antes mencionados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 10 de abril de 2013 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar parcialmente, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 137/12, interpuesto por el Sargento 1º Guardia Civil Don Fausto , contra la Resolución del Excmo. Sr. director General de la Guardia Civil, de 27 de agosto de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, de 5 de septiembre de 2011, respecto de la sanción de pérdida de ocho días de haberes que le fuere impuesta como autor responsable de la falta grave de "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", prevista en el apartado 2 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por vulnerar el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, y no ser en consecuencia, ajustadas ni conformes a Derecho, manteniéndose sin embargo dichas resoluciones respecto de la otra sanción de cinco días de pérdida de haberes que igualmente de fuere impuesta por la también falta grave de "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajuste a la realidad", prevista en el apartado 9 del mismo precepto legal

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 3 de julio de 2013.

CUARTO .- Con fecha 2 de diciembre de 2013, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO .- No personada la parte recurrida, fue admitido y declarado concluso el presente rollo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día dieciocho de marzo del año en curso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando, parcialmente, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto, por el sargento primero de la Guardia Civil Don Fausto , contra resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de agosto de 2012, que confirmaba la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias de 5 de septiembre de 2011, respecto de la sanción de pérdida de ocho días de haberes que le fue impuesta, como autor responsable de la falta grave de "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", previsto en el apartado 2 del art. 8 de la L.O. 12/07 de 22 octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por vulnerar el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Dicha sentencia mantiene, sin embargo, las referidas resoluciones, respecto de la otra sanción, de cinco días de pérdida de haberes, que igualmente le fuere impuesta por la también falta grave de "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad", prevista en el apartado 9 del mismo precepto legal.

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

Primero.- El viernes día 7 de enero de 2011, el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife D. Leovigildo , solicitó el apoyo de un componente de la Guardia Civil destinado en la Sección Fiscal al Suboficial, Jefe de dicha Unidad, para la prestación de un servicio el día 10 de enero siguiente, antes de las 09:00 horas en el Muelle de Santa Cruz, consistiendo el servicio en la llegada de un contenedor cargado de carbón vegetal procedente de un país sudamericano, el cual debían revisar por haber sido expedido por una persona con supuesta vinculación al tráfico de drogas. Servicio que el suboficial expedientado autorizó para que fuera prestado por la guardia civil Doña Clara .

Segundo.- Ese mismo viernes, (el expedientado), hizo llamada telefónica al Capitán Jefe de la Compañía, pero estando ausente éste, le comunicó estos extremos al Subteniente, aunque omitiendo tanto la fecha de la prestación del servicio como que ya lo había autorizado.

Tercero.- El propio Administrador de Aduanas, con la anuencia del interesado, se puso en contacto con la guardia civil Clara , el sábado día 8 de enero, a la que transmitió los datos del servicio que debía prestar el día 10 transmitiéndole que dicho servicio había sido autorizado por el suboficial interesado.

Cuarto.- Examinada la papeleta de servicio de SIGO correspondiente al día 10 de enero del corriente año se comprueba como el servicio de la guardia civil Clara aparece nombrado el mismo día 10, a las 14'50 horas, consistiendo en el Servicio Fiscal en recintos aduaneros (Control de pasajeros de recintos aduaneros-Sala de Llegadas), y su cumplimentación se realiza el día 12 de enero del corriente a las 12:59 sin ninguna modificación, y sin aludir al servicio realmente prestado, constando anotación manuscrita por la Guardia Civil que prestó el servicio en la que como novedad se hace constar que: "A las ocho se traslada con la Agencia Tributaria a la Dársena Pesquera de Santa Cruz para proceder al escáner un camión procedente de Argentina, siendo el resultado negativo y terminando el servicio a las 18'30 horas, sin novedad".

Quinto.- El nombramiento de los servicios de la Unidad Fiscal para el día 10 de enero del corriente se hicieron todos el día 7 de enero de 2011, incluido el nombramiento de servicio del propio interesado, pero no así el servicio de la guardia civil Clara que fue nombrado el propio día 10 a las 14:50, cuando el servicio ya se estaba prestando y a punto de finalizar

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Como elementos de convicción, referida sentencia anota:

Orden de proceder, dictada el 15 de marzo de 2011 por el Jefe de la Compañía de Playa de Las Américas; declaración del expedientado, sargento 1º Don Fausto ; declaración del administrador del aeropuerto, Don Leovigildo ; declaración del teniente de la guardia civil Dª Pilar ; declaración de la guardia civil Doña Clara ; declaración del subteniente Don Ángel Jesús ; declaración y ratificación en el parte del capitán Don Agapito ; papeleta del servicio correspondiente a la Guardia Civil Doña Clara para el día 10-1- 2011.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, contra el pronunciamiento estimatorio del recurso, que el Tribunal de instancia establece, respecto de la sanción de pérdida de ocho días de haberes, con suspensión de funciones, que fue impuesta al recurrente como autor responsable de la falta grave de "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, prevista en el apartado 2º del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Al amparo de lo dispuesto en el art. 81-1-c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia interna de la sentencia.

A tal fin, aduce incongruencia interna de la sentencia recurrida ya que, ésta, tras considerar acreditados los hechos constitutivos del correspondiente supuesto disciplinario, tal y como los define la propia Sala sentenciadora, los considera fuera del "tipo"; dejando, así, de extraer la conclusión lógica que aboca a la configuración y estimación de la infracción sancionada.

Es necesario, indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado recurrente, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, que da lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión.

Segundo : Al amparo de lo dispuesto en el art. 81-1-d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 8 apartado 2 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En su relación aduce, que el "abuso de autoridad" tipificado, en ningún momento contempla la intención o finalidad con la que se produzca el mismo; porque abusar es, simplemente, "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien"; de modo que el "abuso de autoridad" es el mal uso, o el uso excesivo o indebido de la autoridad.

La infracción tipificada en el art. 8-2 de la L.O. 12/07 , afirma, no tiene otras cualificaciones, a diferencia con lo que ocurre con la falta muy grave del apartado 7 del art. 7 de la citada Ley Orgánica, que sí habla del "grave daño a los ciudadanos"; o de la falta leve, prevista en el art. 9.1 de la reiterada Ley Disciplinaria , que no habla de abuso sino de "desconsideración o incorrección".

Concluye el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que es evidente, y así consta como probado, que el recurrente "abusó de su autoridad" al nombrar, (el servicio en cuestión) de forma indebida; y desde luego sin seguirse el procedimiento reglamentariamente establecido.

TERCERO .- A los efectos resolutorios que se estiman proceden y con carácter previo al concreto examen de los motivos de recurso, hemos de anotar que la sentencia refiere, en relación al cuestionado "abuso de autoridad", que "la característica que configura este tipo de actuaciones radica en el ejercicio abusivo de las funciones, el uso indebido de las competencias, bien extralimitándose en su actuación, bien llevando a cabo actos con una finalidad distinta de aquella que justifica la atribución de potestades públicas". Añadiendo que "sobre la base del respeto al relato fáctico que la Sala ha dado por probado, absolutamente respetuoso con el que dio pie a la resolución sancionadora, no se advierte por la Sala que la conducta del expedientado, y hoy recurrente, quepa entenderla como un 'abuso'; es decir un mal uso o uso injusto o excesivo en el ejercicio del cargo y con respecto al servicio asignado a la guardia civil Clara ". E indica que, "de la diversa prueba testifical obrante en el expediente, resulta que, aunque el servicio en aduanas se nombró de forma indebida, y desde luego sin seguirse el procedimiento reglamentariamente establecido, es cierto que no se advierte en la designación de la guardia civil Clara , para la prestación de dicho servicio, ningún ánimo espúrio o, por lo menos, revelador de una intención de perjudicar a la referida; obedeciendo, más bien su nombramiento, al conocimiento previo que de la misma tenía el Administrador de Aduanas, Sr. Leovigildo ; quien en su declaración, confirma que decidió el manifestante que fuera la guardia civil Clara la que realizase dicho servicio, ya que era la persona con la que más trato y confianza tenía".

Desde estas premisas, concluye la recurrida sentencia, "difícilmente puede colegirse que la conducta del ahora recurrente pueda entenderse como abusiva, ya que la intención o ánimo de perjudicar al subordinado no puede adivinarse del relato de hechos de la resolución. Por lo que respecta a la infracción disciplinaria que examinamos, el recurso deberá ser estimado".

Ello establecido, se estima procedente abordar conjuntamente el examen de ambos motivos de recurso, dada la imbricación que su contenido presenta, toda vez que el argumento resolutorio de la sentencia recurrida, en definitiva, se sustenta en la que considera falta de tipicidad de la conducta sancionada, que califica como no constitutiva de "abuso de autoridad".

En tal pauta asiste la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por cuanto que, efectivamente, el precepto contemplado, art. 8-2 de la L.O. 12/07 , a diferencia de lo que sucede con los "tipos" del 7-7 (falta muy grave) y el 9-1 (falta leve), ambos de la L.O. 12/07, no presenta cualificación alguna; contemplando simplemente el "abuso de autoridad". Expresión que, como bien ilustra el recurso, implica tan solo "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien". Constituyéndose como tal por el mero mal uso, o uso excesivo o indebido, de la autoridad.

Es por ello que, dada la intangibilidad de los hechos probados y desde las consideraciones de la propia sentencia recurrida, ya que el expedientado, nombró de forma indebida y por ende inadecuada, y sin seguirse el procedimiento reglamentario establecido, el servicio a la guardia civil Clara , lo que en modo alguno se cuestiona, incurrió éste, por extralimitación de sus funciones, en el abuso de autoridad imputado; deviniendo su conducta inscribible en la infracción por la que fue sancionado. Tal conclusión evidencia que el razonamiento absolutorio, que la recurrida sentencia desarrolla, deviene incongruente toda vez que tras definir objetivamente el abuso, como uso indebido o extralimitado de competencia, obtiene su pronunciamiento estimatorio del recurso adicionando una "intencionalidad" ajena al tipo. Incurriendo, así, en la contradicción que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado denuncia.

El motivo, como se anunció, ha de ser estimado y, en consecuencia, anulado el pronunciamiento estimatorio que la recurrida sentencia contiene, se ha de confirmar la sanción de ocho días de haberes, con suspensión de funciones durante el mismo plazo que, por la comisión de la falta prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/07, se impuso al sargento primero de la Guardia Civil Don Fausto , en resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de agosto de 2012, que confirmaba la dictada por el Excmo. Sr. Director General Jefe de la Zona de Canarias, de 5 de septiembre de 2012.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación 201/101/2013, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estrado, frente a la sentencia, de fecha 10 de abril de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central, la cual anulamos y en consecuencia confirmamos la sanción de ocho días de haberes, con suspensión de funciones durante el mismo plazo que, por la comisión de la falta prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/07, se impuso al sargento primero de la Guardia Civil Don Fausto , en resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de agosto de 2012, que confirmaba la dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, de 5 de septiembre de 2012.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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