ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2703A
Número de Recurso2462/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1183/12 seguido a instancia de Dª Melisa contra CAIXABANK, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda y declarando la improcedencia de los despidos.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora fue despedida el día 2/10/2012 por la entidad bancaria Caixabanc para la que venía prestando servicios desde el 24/5/2004, con la categoría profesional de directora de oficina, por las irregularidades imputadas en la carta de despido, que se produjeron entre los años 2007 y 2011, a raíz de una aduditoría practicada el 14/2/2012, y que concluyó el 3/8/2012, constando que la oficina bancaria ya fue auditada al menos en dos ocasiones anteriores, en abril de 2008 y octubre de 2010. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la trabajadora y revoca dicha resolución al apreciar la prescripción alegada, pues los hechos imputados a la trabajadora -consistentes en la apertura de cuentas y el reintegro de depósitos- se produjeron a lo largo de cuatro años, y no fueron realizados de forma encubierta o con ocultación, sino que podían ser detectados por la empresa con normalidad, al tratarse de operaciones concretas, que figuraban en los movimientos bancarios, sin que puedan tampoco calificarse de continuados al no apreciarse respecto de ellos unidad de propósito o de acción. Considera, por ello, que el plazo de los 60 días del art. 60.2 ET debe computarse dese la apertura de cada uno de los depósitos y reintegros realizados, o en todo caso, desde la fecha de las auditorías realizadas tanto en 2008 como en 2010, pues ya en ese momento las irregularidades pudieron o debieron ser detectadas.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que no tuvo conocimiento pleno, efectivo y cabal hasta la última auditoría realizada en 2012, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de junio de 2007 (R. 452/2007 ), que declara procedente el despido disciplinario operado, desestimando la prescripción. En ese caso el actor, que era director de oficina de una entidad bancaria, fue despedido el 10/10/06 porque valiéndose de su cargo, estableció un circuito de financiación irregular de un grupo empresarial cuya actividad principal consistía en conceder préstamos al tipo de interés del 10% y por plazo de tres meses, obteniendo de la entidad demandada fondos para realizar esa actividad, soslayando su normativa interna. Las operaciones de crédito a favor de ese grupo o de sus clientes se prolongaron del 28/10/03 al 31/11/05, ingresando los fondos así obtenidos en 23 depósitos, realizándose 188 disposiciones en efectivo de estos depósitos entre el 01/07/04 y el 28/08/06 con la finalidad de obtener financiación irregular. La Sala parte de que ha habido faltas continuadas y fraudulentas, y razona que, si bien se efectuó una auditoría en esa oficina, se trató de una revisión por muestreo que no permitió conocer la operativa organizada por el demandante, no siendo hasta la auditoría realizada el 15/09/06 cuando la empresa tuvo conocimiento del operativo de financiación irregular descrita, integrada por una pluralidad de operaciones y que se había desarrollado a lo largo del tiempo, produciéndose la última disposición en efectivo el 23/08/06, habiendo tenido lugar el despido el Concluyendo que la aplicación del art. 60.2 del ET lleva a declarar que la falta imputada al trabajador no había prescrito.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque los hechos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia de contraste las faltas imputadas al trabajador se califican de continuadas y fraudulentas, lo que resulta trascendente a efectos del cómputo de la prescripción y, en concreto, de la fijación del dies a quo, y eso no sucede en la recurrida donde los hechos imputados son operaciones concretas, que no fueron ocultadas y respecto de las cuales tampoco cabe apreciar unidad de propósito o acción.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia valoración de los hechos, habiendo además ya la Sala inadmitido otro asunto similar a este por ATS de 18/09/2013 (R. 801/2013 ), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1629/13 , interpuesto por Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1183/12 seguido a instancia de Dª Melisa contra CAIXABANK, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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