ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2693A
Número de Recurso1484/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1107/11 seguido a instancia de Dª Lorena contra EUROVENDEX, S.A. y CLEARWIRE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Clearwire España, S.A. y estimaba la demanda interpuesta por la actora contra Eurovendex, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María José Roca Cervilla en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente había suscrito con la empresa demandada Eurovendex, SA, contrato de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de coordinadora, para realizar las funciones propias de su categoría, y señaladas en el relato modificado de hechos probados. El objeto de dicho contrato era el cumplimiento del contrato suscrito por dicha empresa con Clearwire España, SA, indicándose además en las cláusulas adicionales del mismo que se extinguiría por la finalización total o parcial de la obra o servicio a que estaba vinculado. A partir del 21/6/2011 la actora trabajó como dependiente en el stand situado en la C/ Nueva, junto a otra dependiente, hasta que recibió comunicación de la empresa poniendo fin a su contrato con efectos del día 8/11/2011, por terminación de la contrata. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Eurovendex y revoca la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido, razonando que el contrato de obra o servicio estaba vinculado a la contrata, y que la terminación de la misma por finalización de una de sus prórrogas, justifica la extinción del contrato, de modo que no hay despido, sin que obste lo anterior que desde el 21/6/2011 realizase sus funciones en la tienda de la C/ Nueva, porque eso supuso únicamente un cambio del lugar de prestación de servicios, pero no de las funciones desempeñadas, ya que siguió realizando las funciones propias de su categoría.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que el contrato de obra o servicio era fraudulento al haber realizado funciones para las que no fue contratada, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (R. 1077/2005 ), que examina las consecuencias de un despido improcedente producido en el marco de un contrato de puesta a disposición. En ese caso la trabajadora había sido contratada por sucesivas empresas de trabajo temporal (ETTs) para prestar servicios ininterrumpidos en la empresa usuaria Noctalia, SL, desde el 18/6/2001, hasta el 20/12/2002 en que se puso fin a la relación, realizando siempre las mismas funciones y utilizando al efectos sucesivos contratos de puesta a disposición. La sentencia de esta Sala estima el recurso de la trabajadora por entender que la contratación de que fue objeto la trabajadora es fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa, y que por esa razón la responsabilidad derivada del despido debe recaer solidariamente en las ETTs y en la empresa usuaria, en aplicación del art. 16.3 LETT y el art. 6.4 CC .

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se trata de determinar la validez de la extinción de un contrato de obra o servicio determinado por finalización de la contrata a la que se encontraba vinculado, mientras que en la de contraste la cuestión consiste en dilucidar las consecuencias de un despido improcedente producido en el marco de sucesivos contratos de puesta a disposición para realizar las mismas funciones. Por otra parte, en la recurrida no consta que la actora realizara funciones distintas a las contratadas tras el cambio de lugar de trabajo, mientras que en la de contraste la trabajadora estuvo desempeñando desde el inicio las funciones habituales de la empresa.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Roca Cervilla, en nombre y representación de Dª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1403/12 , interpuesto por EUROVENDEX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1107/11 seguido a instancia de Dª Lorena contra EUROVENDEX, S.A. y CLEARWIRE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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