ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2682A
Número de Recurso881/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 602/2009 seguido a instancia de D. Jeronimo contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD AERONÁUTICA (SENASA), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Mateo Ariño Pellicer en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda es el contencioso-administrativo. El 7 de marzo de 1988 el actor optó a una plaza de vigilante jurado en el centro de adiestramiento de Aviación Civil que resultó adjudicada a otra persona. Con fecha 6 de febrero de 2009 firmó un contrato de trabajo con la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE NAVEGACIÓN AÉREA, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y en cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo dictada el 25 de septiembre de 1999 . Dicha sentencia había declarado nula la resolución impugnada y que la plaza de vigilante jurado correspondía y debía adjudicarse al recurrente. Este solicitó su ejecución y cuando el Tribunal Superior de Justicia dictó un auto en tal sentido, el recurrente interesó su aclaración para que se fijase la antigüedad del contrato de trabajo. El auto de 7 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo declaró no haber lugar a la aclaración porque la parte dispositiva de la sentencia no contenía pronunciamiento alguno sobre dicho extremo. La sentencia del juzgado de lo social ha estimado la demanda, como se ha dicho, y declara el derecho del actor al reconocimiento de la antigüedad desde el 1 de septiembre de 1988 (fecha de la adjudicación de la plaza). La sentencia recurrida cita a su vez una STS III de 31 de octubre de 2000 conforme a la cual el conocimiento de las impugnaciones del proceso de selección y la designación del trabajador corresponden a ese orden, mientras que los litigios derivados de la dinámica del contrato de trabajo corresponden al orden social. Y en este caso el reconocimiento de la antigüedad está ligado al acto de adjudicación de la plaza que fue lo solicitado en la demanda, determinando la incompetencia de la jurisdicción social.

El recurrente alega de contraste la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 (R. 3128/2011 ), que declara la competencia del orden social para conocer del siguiente asunto: los actores se presentaron a un concurso externo convocado por la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y resultaron aptos salvo en la prueba psicofísica, por lo que se sometieron a una prueba de contraste en un centro de la Cruz Roja (admitida en un preacuerdo de convocatoria de huelga), resultando aptos; la solicitud de que se revisasen sus pruebas psicofísicas fue desestimada. En la demanda origen de las actuaciones solicitaron ser admitidos en la lista definitiva de aptos dándose validez a las pruebas de la Cruz Roja. La sentencia de contraste reitera la doctrina de que si bien la regla general atribuye al orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismo públicos con fundamento en el art. 19 de la Ley 30/1984 , « ...porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral ...», esa regla no se aplica cuando se trata de sociedades estatales o entidades públicas empresariales que se rigen por el derecho privado, según el art. 53.2 de la Ley 6/1997 , lo que es el caso de la entidad demandada.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque tanto los supuestos de hecho como las pretensiones y los problemas debatidos son distintos. La sentencia recurrida parte de una resolución del orden contencioso-administrativo declarando nula la adjudicación de la plaza a la que había optado el actor en su momento de lo que derivó el contrato de trabajo firmado en ejecución de dicha sentencia. La pretensión de la demanda ya se solicitó en el proceso de ejecución y fue desestimada por un principio de congruencia extra petitum , lo que determina el pronunciamiento de la Sala de suplicación vinculando esa solicitud al propio recurso contencioso-administrativo. En la sentencia de contraste se discute cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de la impugnación de una fase del proceso de selección, siendo la razón de decidir la naturaleza jurídica del organismo demandado, entidad de derecho público sometida al derecho privado en cuanto a los actos de desarrollo del proceso de selección impugnado. Al margen de que ambas demandadas tengan la misma naturaleza jurídica, como se alega en el trámite concedido, lo cierto es que las pretensiones ejercitadas no son las mismas: en la sentencia recurrida se pide el reconocimiento de una determinada antigüedad como consecuencia de las incidencias habidas en la obtención de la plaza por el actor, mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es que se admita a los demandantes en la lista de aptos para la plaza de maquinista, dándose validez a una prueba de contraste de la Cruz Roja. Y en cuanto a los términos del debate tampoco son los mismos pues la decisión de la sentencia recurrida resulta de la serie de incidencias producidas a raíz de la impugnación del concurso-oposición en el que participó el actor, lo cual es una circunstancia que no se da en la sentencia comparada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mateo Ariño Pellicer, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6376/2011 , interpuesto por SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD AERONÁUTICA (SENASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 602/2009 seguido a instancia de D. Jeronimo contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD AERONÁUTICA (SENASA), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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