STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1261
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Ovidio representado y defendido por el Letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1312/2012 , interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche , recaída en autos nº 337/2011, a instancia de D. Ovidio contra las empresas SAN JOSÉ INVERSIONES Y PROYECTOS URBANÍSTICOS S.A., PROMOCIONES MOLINS COSTA S.L., y D. Juan Ignacio y D. Cecilio en su calidad de administradores Concursales de la primera, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2012 por el Letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, en nombre y representación de DON Ovidio , presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en los que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que se declare que ha existido un error judicial al no tenerse en consideración las consecuencias jurídicas del documento obrante en autos consistente en carta de despido fechada el 31 de enero de 2011 pero que ha sido entregada el día 15 de febrero de 2011 con efectos del despido 14 de febrero, un día antes de su comunicación, error que contraviene nuestro ordenamiento jurídico que no ampara una comunicación de despido con efectos anteriores a la propia comunicación de la carta de despido, todo ello a favor de mi representado".

SEGUNDO

Por Decreto de 26 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta demanda de error judicial, al amparo del art. 236.2 de la LRJS y del art. 292 y ss. de la LOPJ contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Elche de fecha 30/1/2012 , que declaró procedente el despido objetivo del ahora demandante, sentencia confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20/6/2012 , cometiendo -en opinión del ahora demandante de error judicial- el mismo error que la sentencia de instancia. Dicho error consistiría en que, constando en los hechos probados que la carta de despido, fechada el 31 de enero de 2011, no se entregó hasta el 15 de febrero de 2011, carta en la que, además, se dice que "la extinción de la relación laboral se producirá el día 14 de febrero de 2011", ni el Juzgado ni el TSJ extraen de ello la consecuencia jurídica de declarar el despido improcedente, dado que un despido no puede tener efectos retroactivos. Dice concretamente el demandante de error judicial: " El que, ni por el Juez a quo de lo Social, ni por el TSJ de Valencia Sala de lo Social, se tuviera en cuenta este hecho y, sobre todo, sus consecuencias jurídicas, entendemos que ha dado lugar a un error judicial que, de no haberse producido, hubiera hecho que se estimase la demanda bien en la sentencia judicial de la primera instancia, bien en el Recurso de Suplicación .- En ninguno de los Fundamentos de Derecho de ambas Sentencias, la del Juzgado de lo Social y la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se indica nada al respecto, ni se justifica ni se valora cómo es válido un despido con efectos retroactivos ". (Negritas y subrayado en la propia demanda).

SEGUNDO

Antes de seguir adelante, debemos hacer constar que ese y no otro es el error imputado a los órganos judiciales citados. Es decir, que para nada se plantea cuestión alguna en torno a si las sentencias apreciaron o no el incumplimiento del deber de preaviso de quince días establecido por el artículo 53.1 ,c) del ET . En cualquier caso, debemos señalar que esos quince días, como dice el precepto citado, se deben computar "desde la entrega de la comunicación personal al trabajador", es decir, que el periodo de preaviso -durante el cual el trabajador tiene derecho a una licencia de seis horas semanales sin pérdida de retribución con el fin de buscar nuevo empleo ( art. 53.2 ET )- se debió disfrutar desde el día 16/2/2011 en adelante, por lo que en nada le afecta el hecho de que la fecha de la carta sea del 31/1/2011 ni que en ella se diga que la extinción se producirá con efecto del 14/2/2011. Pero el propio artículo 53, en su apartado 4,c) establece que la no concesión del preaviso no determina la improcedencia del despido sino simplemente "la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período". En caso de no hacerse así, ello daría al trabajador el derecho obtener dicha suma, a lo que deberá ser condenada la empresa en instancia o en suplicación; y, de no ser así, podrá el trabajador reclamarla en el pertinente recurso de casación para la unificación de doctrina que, por cierto, en este caso, no se ha presentado por el demandante de error judicial. Por ello no sería admisible esta demanda de error judicial, si se planteara en relación con este punto, puesto que el artículo 293.1,0 de la LOPJ establece que "no procederá la declaración de error contra la declaración judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

TERCERO

En relación con la causa de inadmisión de la demanda de error judicial por no agotamiento de los recursos pertinentes a que nos acabamos de referir, la misma es también oponible en relación con el error especificado en la demanda: no haber considerado improcedente un despido "con efectos retroactivos". El demandante no ha acreditado, como hemos dicho, haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina -en cuyo caso habría que esperar a su resultado- o habérselo inadmitido el mismo. Si no lo ha hecho, podría al menos haber argumentado que lo ha intentado pero que no ha encontrado sentencia de contradicción para poderlo preparar e interponer. Pese a ello, en aras de la tutela judicial efectiva -y asumiendo que no debe resultar fácil encontrar una sentencia de contraste en un caso sustancialmente igual al de autos- haremos abstracción de este óbice procesal para poder entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

Pero para ello procede que ante todo recordemos cual es el significado y el alcance de esta remedio excepcional del error judicial tal como ha sido delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de todas sus Salas -también de esta Sala Cuarta- y, recientemente, por la Sala Especial del TS del artículo 61 de la LOPJ que, en su sentencia de 9/3/2012 (Autos 11/2011), sintetiza dicha jurisprudencia en los siguientes términos:

"En efecto, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia o auto definitivo que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del «Estado-Juez», en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél.

La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia ( SSTS de 9 de octubre de 2001 , 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006 , entre otras).

Teniendo presente lo anterior, debe también señalarse que tanto esta Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal de justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, causante del deber, a cargo del estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

QUINTO

Entrando ya en el fondo del asunto, es claro que las sentencias de referencia no han cometido el error que se les imputa: no haber declarado la improcedencia de un despido comunicado mediante la entrega de una carta el día 15 de febrero pero en la que se decía que la relación laboral se extinguía con efectos del 14 de febrero, lo que, según el demandante, suponía "que se realizó dicho despido con unos efectos retroactivos no previstos en el ordenamiento jurídico". Concretamente, ese presunto error ya se pretendió hacer valer en el recurso de suplicación. Pero la sentencia de suplicación respondió a dicha pretensión diciendo que en la sentencia de instancia figura como hecho probado 2°, que la extinción se comunicó el día 15 de febrero y, añade el TSJ, "habiéndose producido la extinción el 15 de febrero". Por lo tanto, no se cometió error alguno: el error hubiera sido considerar que el despido se produjo el día 14 de febrero. Esto, que efectivamente se decía en la carta, puede deberse a un error en la propia carta o quizás porque se pretendió entregar la carta el día 14 y no se pudo hacer hasta el 15 por cualquier circunstancia, seguramente derivada del hecho de hallarse la empresa en situación concursal, habida cuenta de que simultáneamente a la entrega de la carta hay que poner a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente. Pero ello es totalmente irrelevante: el ordenamiento jurídico establece que el despido tiene efectos a partir de la notificación del mismo al trabajador salvo que, para cumplir el deber de preaviso, la comunicación tenga lugar antes de la fecha de efectos del despido. Pero carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación. Entenderlo así no es un error sino un acierto de los órganos juzgadores. Quizá hubiera sido conveniente que lo hubieran explicado con algo más de detalle pero, no haberlo hecho así, no constituye en modo alguno el error judicial que se les imputa por el demandante. Este afirma que el empresario le dio de baja en la Seguridad Social el día 14, algo que no figura entre los hechos probados de la sentencia de instancia ni se pretendió incluir como hecho probado en suplicación. En cualquier caso, de ser así, ello constituiría una infracción a las normas de la Seguridad Social por haber dado de baja a un trabajador cuyo contrato de trabajo estaba en vigor, y nada más. Lleva razón el demandante al afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico no está previsto el despido con efectos retroactivos. Efectivamente, así es: y por ello los órganos juzgadores han estimado que no se ha producido tal cosa -que es jurídicamente imposible- y que la mención de la carta al día 14 de febrero no se puede interpretar más que como se ha hecho en sus sentencias: algo que carece de trascendencia jurídica alguna y que, desde luego, no hace que el despido deba ser declarado improcedente por esa sola circunstancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Ovidio representado y defendido por el Letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1312/2012 , interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche , recaída en autos nº 337/2011, a instancia de D. Ovidio contra las empresas SAN JOSÉ INVERSIONES Y PROYECTOS URBANÍSTICOS S.A., PROMOCIONES MOLINS COSTA S.L., y D. Juan Ignacio y D. Cecilio en su calidad de administradores Concursales de la primera, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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