STS, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2083/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto dictado el 31 de mayo de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmatorio en reposición del aprobado el 15 de febrero anterior, en ejecución de la sentencia pronunciada el 15 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 501/08 . Ha intervenido como parte recurrida REPSOL, S.A., representada por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto de 31 de mayo de 2013 desestimó el recurso de reposición deducido por el abogado del Estado frente al aprobado el 15 de febrero de 2013, por el que la Sala de instancia había acordado:

ESTIMAR el incidente de ejecución promovido por [...] REPSOL YPF, S.A., respecto de la resolución dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 2 de marzo de 2012, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 y, en su virtud, ANULAR la liquidación practicada en cuanto al tipo de interés aplicado desde el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, que habrá de ser el tipo del interés legal, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, como es la devolución a la recurrente de la diferencia entre el importe de la nueva liquidación de intereses de demora que se gire y la suma ya satisfecha por este concepto, ascendente a 16.070.402,18 euros, así como los intereses devengados sobre la referida diferencia

.

En el fundamento jurídico primero del citado auto de 31 de mayo de 2013, la Sala a quo ofrece tres argumentos para desestimar el recurso de reposición:

(1º) No resulta aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), «toda vez que el título ejecutivo que impone a la Administración el deber de cumplimiento no es otro que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 y ésta es netamente posterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 que contiene la norma específica, artículo 26.6 , aplicada. [...] no es la liquidación originaria suspendida mediante aval la que determina la norma aplicable al caso, sino la resolución jurisdiccional firme que impone a la Administración su ejecución».

(2º) A diferencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, quien sostiene, en resolución de 16 de febrero de 2012, que «la aplicación del interés legal sólo es posible respecto de aquellos supuestos en los que la suspensión con garantía de aval se hubiera solicitado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma» [de la Ley General Tributaria de 2003], considera que lo determinante «no es la fecha en que se presta la garantía sino la fecha de la resolución jurisdiccional firme que impone a la Administración la ejecución».

(3º) La propia resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 2 de marzo de 2012, dictada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (casación 501/08 ), «admitía la aplicabilidad ratione temporis al procedimiento debatido de la Ley General Tributaria de 2003, si bien calculaba los intereses prescindiendo de la distinción entre los apartados 5 y 6 del propio artículo 26 , que no fueron aplicados en su integridad».

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de julio de 2013, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 26, apartados 5 y 6, de la Ley General Tributaria de 2003 , y de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ).

Afirma que en los autos recurridos la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 se considera como un procedimiento iniciado después del 1 de julio de 2004, entendiendo por ello aplicable al caso el artículo 26.6, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 2003 .

Aduce frente a esa tesis que la disposición transitoria primera , apartado 2, de esa Ley General Tributaria de 2003 alude a los nuevos procedimientos de comprobación e investigación tributaria iniciados por la Administración, y que la ejecución de una sentencia afecta a las resoluciones administrativas anuladas, pero no es un procedimiento nuevo, que se inicia con posterioridad al 1 de julio de 2004. Defiende que «[l]a deuda tributaria estaba fijada inicialmente, y es verdad que estaba suspendida, pero el procedimiento de comprobación e investigación tributaria que dio lugar a la deuda tributaria luego anulada, se inicio mucho antes de 1 de julio de 2004, por lo que la ejecución de la sentencia no es un procedimiento que se inicie a partir del 1 de julio de 2004, de lo que resulta que es inaplicable el art. 26.6 párrafo segundo de la Ley».

Trae a colación para apoyar su postura la doctrina sentada por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ), que reproduce, destacando que no ha merecido respuesta en el auto de 31 de mayo de 2013 , aunque la alegó en el recurso de reposición que dedujo frente al previo auto de 15 de febrero del mismo año.

Acaba solicitando la estimación del recurso y la revocación de los autos impugnados, sustituyéndolos por otra resolución que «desestime el incidente de ejecución promovido de contrario y confirme la liquidación por intereses practicada por la Agencia Tributaria con fecha 2 de marzo de 2012».

TERCERO .- Repsol. S.A., se opuso al recurso en escrito registrado el 13 de noviembre de 2013, interesando su desestimación.

Tras afirmar la plena aplicabilidad al caso del criterio plasmado en la sentencia de esta Sección de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 , FJ 4º), entiende que por los mismos motivos expuestos por la Sala de instancia en el auto de 31 de mayo de 2013 , que manifiesta hacer suyos, no puede prosperar la tesis sustentada por el abogado del Estado.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2013, fijándose al efecto el día 26 de marzo de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El 28 de noviembre de 2000, la Oficina Nacional de Inspección practicó liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 al grupo consolidado 6/80, encabezado por REPSOL, S.A. («Repsol», en adelante), con los correspondientes intereses. El 11 de junio de 2001 se acordó la imposición de una sanción.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 25 de junio de 2004, desestimó las reclamaciones 7491/00 y 4189/01 instadas por la mencionada compañía contra aquellos dos actos administrativos.

Frente a esa resolución Repsol promovió recurso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, registrado con el número 740/04 , solicitando y obteniendo la suspensión de la liquidación impugnada, como continuación de la acordada en la vía económico-administrativa, al quedar garantizados los derechos de la Hacienda Pública mediante la presentación de aval del Banco Atlántico, extendido el 13 de diciembre de 2000. El recurso contencioso- administrativo fue estimado en parte por sentencia de 25 de octubre de 2007 , que anuló la sanción, manteniendo incólume la liquidación.

Repsol interpuso recurso de casación ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al que se otorgó el número 501/08, que resultó estimado en parte por sentencia de 15 de diciembre de 2011 , que casó y anuló la recurrida «en lo que afecta a la regularización practicada en relación con Repsol Exploración de Egipto, SA, y Repsol Exploración Trinidad, SA».

Con fecha 2 de marzo de 2012, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptó acuerdo de ejecución de esa sentencia de 15 de diciembre de 2011 , ascendiendo el importe total de las cuotas liquidadas para el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 a 15.167.423,88 euros y los intereses de demora a 16.070.402,17 euros. En el acuerdo se hace constar expresamente que «[p]rocede calcular los intereses de demora correspondientes a la nueva liquidación resultante de la ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria» (página 6), y se detallan además los siguientes extremos sobre el particular: (a) «Magnitud a efectos del cálculo: El importe de las cuotas a ingresar o de las devoluciones indebidas. Así como, el importe de los intereses abonados junto con la devolución indebida efectuada, en su caso»; (b) «Día inicial: día siguiente al del fin del plazo de ingreso voluntario de la correspondiente declaración-liquidación para las cuotas procedentes de la falta de ingreso y día siguiente al de la devolución efectuada en los casos de devoluciones indebidas»; (c) «Día final: 2 de marzo de 2012 (fecha del acuerdo dentro del plazo de dos meses desde que tuvo entrada la sentencia del Tribunal Supremo para su ejecución)», y (d) «Tipo: El interés de demora vigente a lo largo del período, según el artículo 26.6 de la Ley 58/2003 [...]».

Disconforme con este acuerdo, Repsol instó un incidente de ejecución de nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2011 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por considerar incorrectamente determinado el tipo de los intereses calculados, en tanto que, conforme a la doctrina plasmada en la sentencia de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 , FJ 4º), desde la fecha de entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 (1 de julio de 2004) en adelante, el porcentaje a aplicar debe coincidir con el tipo del interés legal del dinero.

En auto de 15 de febrero de 2013, la Sala de instancia estimó el incidente de ejecución, razonando en síntesis lo que sigue:

[T]ratándose de liquidaciones que se dicten en sustitución de otras anteriores anuladas mediante resolución administrativa o judicial, como es la hipótesis prevista en el artículo 26.5, de aplicación al supuesto que se enjuicia, a la hora de cuantificar los intereses debidos, deben tenerse en consideración los períodos en que la deuda ha estado suspendida, para aplicar respecto a estos períodos el interés legal a que alude el artículo 26.6 de la LGT , en su párrafo segundo [...]

Es fundamental para acoger la tesis de la actora el criterio establecido por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución de 16 de febrero de 2012, expresiva de un acto propio de interpretación de la norma tributaria que, dado que es más favorable al interesado que el que determinó el acto aquí cuestionado, se debe imponer a éste, por razón de la aplicación de la doctrina de los actos propios [...]

La Sala comparte plenamente ese criterio, inspirado en criterios de justicia y equidad, basado además en la compatibilidad de ambos apartados del artículo 26 LGT y, en suma, en la aplicación del artículo 26.6 LGT , en cuanto al tipo de interés, a las liquidaciones que se practiquen bajo el presupuesto regulado en el artículo 26.5 LGT , que regirá lógicamente en cuanto a la determinación del período sobre el que computar la deuda de intereses, pero matizado en cuanto al tipo, mediante la distinción entre los dos diferentes períodos a que se refiere la resolución del TEAC reproducida parcialmente.

En el supuesto que se enjuicia partiendo, por no resultar discutido, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria la deuda originaria se encontraba suspendida mediante aval bancario, y que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 se ha dictado la liquidación que se enjuicia, en sustitución de la anterior anulada por la resolución judicial referida, la conclusión que se alcanza no es otra que la procedencia de aplicar, a la hora de cuantificar los intereses debidos, el interés legal al que alude el artículo 26.6 de la LGT, en su párrafo segundo, desde la entrada en vigor de dicha Ley [...]

(FJ único).

El abogado del Estado recurrió en reposición este auto, recurso que fue desestimado en auto del 31 de mayo siguiente, con sustento en tres argumentos:

(1º) La disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley General Tributaria de 2003 no resulta aplicable al caso, «toda vez que el título ejecutivo que impone a la Administración el deber de cumplimiento no es otro que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 ».

(2º) Para aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 , lo determinante «no es la fecha en que se presta la garantía sino la fecha de la resolución jurisdiccional firme que impone a la Administración la ejecución».

(3º) El propio acuerdo de ejecución «admitía la aplicabilidad ratione temporis al procedimiento debatido de la Ley General Tributaria de 2003, si bien calculaba los intereses prescindiendo de la distinción entre los apartados 5 y 6 del propio artículo 26 , que no fueron aplicados en su integridad».

La Administración General del Estado se alzó en casación esgrimiendo un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , por infracción del artículo 26, apartados 5 y 6, de la Ley General Tributaria de 2003 , y de la sentencia de 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ). Sostiene que la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley General Tributaria de 2003 alude a los nuevos procedimientos de comprobación e investigación tributaria iniciados por la Administración, y que si bien la ejecución de una sentencia afecta a las resoluciones administrativas anuladas, no constituye un procedimiento nuevo, como entienden los autos recurridos. Para apoyar su tesis trae a colación la doctrina de la sentencia de 17 de enero de 2012 (casación 935/11 , FJ 4º), que no ha merecido respuesta, dice, en el auto de 31 de mayo de 2013 , aunque la alegó en el recurso de reposición que dedujo frente al auto de 15 de febrero de ese mismo año.

En su escrito de oposición, Repsol defiende la plena aplicabilidad al supuesto enjuiciado del criterio plasmado en la sentencia de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 , FJ 4º), considerando que, por los mismos motivos expuestos en el auto de 31 de mayo de 2013 , la tesis del abogado del Estado no puede prosperar.

SEGUNDO .- Para resolver la controversia jurídica suscitada en este recurso es menester comenzar recordando, por orden cronológico, nuestros anteriores pronunciamientos sobre supuestos análogos o semejantes.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11), una de las dos Subsecciones en las que entonces se dividía esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo manifestó:

La última de las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal se refiere al tipo de interés aplicable, pretende la parte recurrente que se aplique el artº 26.6 in fine de la Ley 58/2003 , por lo que dado que la deuda estaba suspendida, debió de aplicarse el interés legal y no el de demora.

Cabe reproducir ahora lo dicho ut supra sobre los prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 58/2003 ; por lo que sólo es posible la aplicación del citado artº 26.6 al caso que nos ocupa desde la vigencia de la ley. Comprobamos como la liquidación de intereses llevada a cabo por la Administración se aplica el interés de demora establecido para cada anualidad.

Pues bien, debiéndose respetar los límites del principio que prohíbe la reformatio in peius , la liquidación de intereses, debe hacerse distinguiendo tres momentos. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, desde 26 de julio de 1990, debe liquidarse por "el interés legal del dinero vigente al día en que comience el devengo, incrementado en un 25%", artº 58,2,b ), -se comprueba que el régimen aplicado por la Administración ha sido más favorable, puesto que el tipo a dicha fecha era el 12%, aplicándose a partir de 1994 el 11%-. Tras la vigencia de la Ley 25/1995, 23 de julio de 1995, artº 58,2.c) de la LGT , "el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel se devengue, incrementado en un 25%". A partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, 1 de julio de 2004, artº 26.6 , dado que no se discute que se había concedido la suspensión del pago de la deuda que se garantizada totalmente, debe aplicarse hasta el dies ad quem el interés legal

.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ), la otra Subsección dijo:

Por último, se aduce como tercera cuestión la aplicabilidad del interés legal y no el interés de demora por el tiempo que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación originaria.

El motivo debe también desestimarse, porque, aunque esto sería lo procedente a raíz de la entrada en vigor de la LGT 58/2003, no lo es respecto de los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como claramente lo expresa la Disposición Transitoria Primera de la misma. Debe tenerse en cuenta que los intereses se refieren a una deuda tributaria, que, aunque de inferior cuantía a la inicialmente liquidada, ya existía en aquella fecha, lo que implica que los intereses ya en ese momento se habían producido

.

En ambos casos el pleito era consecuencia de la ejecución de una sentencia estimatoria en parte de las pretensiones del contribuyente [de 30 de noviembre de 2009 (casación 3582/03 ) y de 11 de diciembre de 2009 (casación 4113/03 ), respectivamente], que requería la práctica de una nueva liquidación tributaria, al resultar anulada la inicial por razones de fondo, procediéndose a liquidar los intereses al propio tiempo en que esa nueva liquidación era aprobada. Así pues, las dos sentencias, ante supuestos iguales, llegaron a soluciones distintas. Tan es así, que las partes ahora en conflicto invocan una u otra en apoyo de sus respectivas y contradictorias pretensiones.

Por su parte, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 12 de julio de 2013 (casación 3549/12 ), la misma Subsección que había pronunciado la de 9 de diciembre de 2011, por lo que aquí importa, razonó:

Finalmente, el último motivo se fundamenta, por un lado, en la infracción del art. 26.6 de la Ley 58/2003 , en cuanto la Sala de instancia no consideró aplicable en ningún periodo de los considerados el interés legal al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley prevaleciendo, por tanto, la aplicación de la antigua ley de 1963 y, por otro, la infracción del art.1108 del Código Civil , en cuanto no accedió a minorar los periodos correspondientes al incumplimiento por parte de los Tribunales Económicos Administrativos de los plazos establecidos para la resolución tanto de la reclamación económico administrativa formulada como del recurso de alzada.

En relación con la primera cuestión, ante lo que establece la disposición transitoria primera, apartado dos, que limita la aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 26 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley , no cabe admitir el criterio que pretende el recurrente, ya que los intereses se refieren a una deuda tributaria que venia suspendida desde el año 2000 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, habiendo mantenido esta postura la Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 , cas. 6220/2009 , y de 17 de enero de 2012, cas. 935/2011 , apartándose de esta línea la sentencia de 9 de Diciembre de 2011, cas. 1205/2011, en cuanto estableció que a partir de la entrada en vigor de la ley 58/2003 debe aplicarse el interés legal, en todo caso, doctrina que procede rectificar, ya que cuando derivan de una impugnación realizada al amparo de la ley 230/1963 no nos encontramos cuando se liquidan los intereses suspensivos, ante un nuevo procedimiento, siendo la consecuencia de una petición de suspensión formulada con arreglo a unas determinadas reglas, que deben aplicarse si luego, ante el fallo desestimatorio, procede el ingreso

.

Este pleito también traía causa de un incidente de ejecución de una sentencia de esta Sección, pronunciada el 10 de junio de 2010 ; pero en este caso el supuesto era sensiblemente distinto, pues, por diferencia con los otros dos, la sentencia en casación (recurso 4907/08) había sido desestimatoria, confirmando la de instancia (dictada el 30 de junio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), que había rechazado, a su vez, el recurso contencioso- administrativo (el número 238/07 ) dejando incólumes las iniciales liquidaciones tributarias. Se trataba, por tanto, de un supuesto en el que la ejecución de la sentencia de esta Sala no requería, como en los otros dos, la aprobación de una nueva liquidación tributaria. Igual escenario que en esta misma sentencia hemos contemplado en la reciente de 14 de marzo de 2014 (casación 4787/11 ), en la que se abordó la ejecución de una liquidación anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, ratificada por este Tribunal Supremo en sentencia de fecha posterior.

Por último, en el fundamento de derecho tercero de la más reciente sentencia de 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12), desaparecidas las Subsecciones que conformaban esta Sección Segunda , nos pronunciamos en los siguientes términos:

Para la correcta resolución de la cuestión que suscita el segundo motivo de casación, no debe confundirnos el largo iter procedimental y procesal acontecido desde que se dictara la inicial liquidación por la Administración tributaria el 30 de noviembre de 2000, relativa al impuesto sobre sociedades de 1995, grupo consolidado 6/80.

Hacemos esta puntualización porque los intereses de demora reclamados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, desde el 1 de julio de 1996 al 5 de marzo de 2012, tienen su origen en la ejecución de las decisiones, una administrativa y dos judiciales, que anularon por razones sustantivas o de fondo la liquidación tributaria en su día practicada al grupo por la Administración. La primera anulación tuvo lugar con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que estimó en parte las reclamaciones 7490/00 y 4191/01; y las otras dos como consecuencia de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2007, que acogió en parte recurso contencioso-administrativo número 763/04 deducido contra la liquidación dictada en ejecución de la citada resolución del órgano de revisión, y de la posterior de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (casación 6120/07), que amplió los términos afectados por la anulación anterior.

En ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, fue aprobada la liquidación de 21 de junio de 2007, que vino a sustituir a la inicial, anulada por dicho órgano central de revisión. Por su parte, para ejecutar las dos sentencias, que anularon esta última liquidación, fue dictado un nuevo acuerdo de ejecución el 5 de marzo de 2012. Todos los actos son posteriores al 1 de julio de 2004, día en que, en virtud de su disposición adicional undécima, entró en vigor la Ley 58/2003 .

Siendo así, se ha de concluir, dando la razón en este punto a REPSOL, que la normativa sobre intereses a tomar en consideración es la incluida en dicha Ley General Tributaria, con arreglo a sus disposiciones transitorias primera, apartado 2 , y tercera, apartado 1 , leída contrario sensu esta última, habida cuenta de que las sentencias de cuya ejecución se trata verificaron, decidiendo la anulación en parte, la conformidad a derecho de la liquidación tributaria aprobada el 21 de junio de 2007 en sustitución de la inicialmente acordada, para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004.

No cabe desconocer que, de acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2006, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), «[l]os actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de la impugnación». Nos encontramos, por tanto, ante un procedimiento iniciado después del 1 de julio de 2004.

Se evidencia de este modo la equivocada invocación para solventar el debate de nuestras sentencias de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 ) y 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ), que, al igual que la de 17 [debería decir 12] de julio de 2013 (casación 3549/12 ), abordan supuestos sometidos a la Ley General Tributaria de 1963 por referirse al control de liquidaciones aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.

Siendo así, y en atención a aquellas dos disposiciones transitorias, la normativa a aplicar es la de la Ley de 2003 y, más en particular, su artículo 26

.

Este supuesto, como es de ver, responde a la misma sustancia fáctica que las abordadas en las dos primeras sentencias descritas, pues se trataba de ejecutar, después de haber entrado en vigor la Ley General Tributaria de 2003, una sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del contribuyente y, por ello, anulatoria de la liquidación tributaria inicial.

TERCERO .- El caso que ahora nos ocupa presenta la misma factura que los abordados en las sentencias de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 ), 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ) y 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 ), pues se trata de una nueva liquidación tributaria, girada en ejecución de una sentencia, posterior al 1 de julio de 2004, estimatoria en parte por razones de fondo de las pretensiones del recurrente y, en consecuencia, anulatoria de la liquidación inicial aprobada por la Administración. Nada tiene que ver, sin embargo, con los resueltos en la sentencia de 12 de julio de 2013 (casación 3549/12 ) y 14 de marzo de 2014 (casación 4787/11 ), en las que el respectivo pronunciamiento jurisdiccional vino a confirmar en sus propios términos la liquidación tributaria acordada por la Inspección.

Pues bien, como señalamos en las sentencias de 9 de diciembre de 2011 (casación 1205/11 ) y 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 ), y separándonos del criterio sentado en la de 17 de enero de 2012 (casación 935/11 ), hemos de ratificar ahora que la regulación legal sobre intereses a tomar en consideración ha de ser la incluida en Ley General Tributaria de 2003, en vigor desde el 1 de julio de 2004.

Defender lo contrario supondría desconocer que, en virtud del artículo 70 del Reglamento General de Desarrollo de la vigente Ley General Tributaria de 2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), «[l]a ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa», si bien, «[e]n todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capítulo [artículos 66 y 67]»; también equivaldría a olvidar que el apartado 2 del artículo 66 dispone que «[l]os actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de la impugnación».

No estamos ante un supuesto en el que la revisión administrativa y la jurisdiccional han confirmado íntegramente la liquidación tributaria inicial, como acontecía en los casos examinados por las sentencias de 12 de julio de 2013 (casación 3549/12 ) y 14 de marzo de 2014 (casación 4787/11 ), circunstancia que determinaba la ejecución de la liquidación en sus propios términos sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento administrativo, una vez recuperada su suspendida ejecutividad durante la revisión administrativa y jurisdiccional.

Nos encontramos, por el contrario, ante un procedimiento administrativo de ejecución de una sentencia judicial firme, iniciado después del 1 de julio de 2004 , en cuyo seno se practica una nueva liquidación tributaria, recuperando aquellos elementos de la inicial anulada que eran conformes a derecho, en aplicación del principio general de conservación de actos y trámites del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre). Lo que significa que la Administración tributaria puede y debe dictar otra liquidación sin necesidad de nuevas actuaciones de comprobación e investigación. El único acto que se aprueba en ejecución de la sentencia es la liquidación que sustituye a la anulada.

CUARTO .- Llegados a este punto, hemos de suministrar la misma respuesta que la dada en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 ): nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , cuando dice que, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, exigiéndose intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Este planteamiento explica que la aplicación de este concreto precepto sea expresamente reconocida por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el acuerdo, adoptado el 2 de marzo de 2012, de ejecución de la sentencia de 15 de diciembre de 2011 , que está en el origen de este pleito.

Al ser así, resulta también aplicable el artículo 26.6 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , como reconoce abiertamente el susodicho acuerdo de 2 de marzo de 2012, porque el procedimiento administrativo de ejecución de la sentencia judicial se inició después del 1 de julio de 2004 , que es cuando entró en vigor esta Ley 58/2003, como demanda su disposición transitoria primera , apartado 2, al establecer que lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 26, en materia de interés de demora e interés legal, será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Luego, según hemos indicado en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 , FJ 6º), el tipo de los intereses de demora debe ser el legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley General Presupuestaria haya establecido otro diferente, a lo largo de todo el periodo de liquidación (primer párrafo del artículo 26.6 ), excepto por el tiempo en el que la ejecución de la deuda haya estado suspendida y garantizada con aval solidario de una entidad de crédito o de una sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, en cuyo caso el interés será el legal del dinero (segundo párrafo del mismo precepto).

En efecto, nada autoriza a interpretar aquí que esa disminución del tipo de interés, que alienta la utilización por el obligado tributario de una de aquellas garantías para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda, no opera cuando lo haga el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 .

En definitiva, para calcular los intereses en la nueva liquidación tributaria debe aplicarse el tipo del interés legal del dinero desde el 1 de julio de 2004, que fue cuando entró en vigor el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 , dado que la deuda tributaria suspendida estuvo garantizada en su totalidad con aval solidario de una entidad de crédito, tal y como concluye la Sala de instancia en los autos recurridos.

Por consiguiente, este recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2083/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto dictado el 31 de mayo de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmatorio en reposición del aprobado el 15 de febrero anterior, en ejecución de la sentencia pronunciada el 15 de diciembre de 2011 por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 501/08 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

10 sentencias
  • STSJ La Rioja 249/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...los intereses de demora en las liquidaciones ahora impugnadas [...]la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 9/12/13 y 31/03/14 [...]cuando existe una primera liquidación anulada por resolución administrativa o judicial), la única demora imputable al obligado tributario s......
  • ATS, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...reiterada, entre otras, por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 2083/2013, ECLI: ES:TS:2014:1272 , FJ segundo) o 2 de mayo de 2014 (recurso de casación 2445/2013, ECLI: ES:TS:2014:1543 , FJ Esa trayectoria jurisprudencial inclinada a u......
  • ATS, 15 de Octubre de 2020
    • España
    • 15 Octubre 2020
    ...principio de íntegra regularización en los actos tributarios de ejecución, señalando a tal respecto que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014, expresamente, abrió la puerta a la recurrente para invocar ese principio en fase de Justificación suficiente de que el......
  • SAN, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...mediante aval bancario. Sin embargo, el TEAC se atiene a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (particularmente a partir de la STS de 31 de marzo de 2014 ) que considera que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria durante el tiempo en la que deuda tribu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR