ATS, 2 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2803A
Número de Recurso510/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En escrito registrado en esta Sala el 18 de diciembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez interpuso recurso contencioso-administrativo en nombre y representación del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (en adelante UPyD) del Congreso de los Diputados y de su Portavoz, doña Eufrasia .

Impugnan los siguientes Reales Decretos:

- Real Decreto 930/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran Vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Congreso de los Diputados, publicado en el BOE del día 3 de diciembre de 2013.

- Real Decreto 931/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran Vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Senado, publicado en el BOE del día 3 de diciembre de 2013.

- Real Decreto 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a don Adrian , publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante BOE) del día 11 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de 21 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, se admitió a trámite y se requirió al Consejo General del Poder Judicial para que remitiese a la Sala el expediente administrativo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), así como para que realizase los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la misma Ley .

TERCERO

En providencia de 3 de marzo de 2014 la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que alegasen sobre las siguientes posibles causas de inadmisibilidad:

  1. Falta de capacidad procesal del Grupo Parlamentario recurrente ( artículo 18 en relación con el 51 de la LRJCA ).

  2. Falta de legitimación del recurrente.

  3. Interponerse el recurso contra una actividad no susceptible de impugnación [ artículo 51.1 c) LRJCA ] en relación con el nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

El Abogado del Estado formuló alegaciones (escrito registrado el 14 de marzo de 2014) en el que pide la inadmisión del recurso.

En cuanto a la falta de capacidad procesal invoca la sentencia de esta Sala Tercera de 27 de noviembre de 1985 de la que extrae la consecuencia de que los Grupos parlamentarios carecen de personalidad jurídica y de capacidad procesal; que el Grupo carece de legitimación activa porque de la validez o nulidad de los nombramientos no va a obtener ningún beneficio o derecho reconocible jurídicamente; aduce que existe falta de jurisdicción para enjuiciar una actividad parlamentaria ( artículos 2 y 25 de la LRJCA en relación con el artículo 9.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

QUINTO

En la misma fecha de 14 de marzo de 2014 formula alegaciones el Ministerio Fiscal.

Aduce, en síntesis, que el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, que se efectúa en uno de los Reales Decretos impugnados, no es una disposición de derecho objetivo o norma jurídica de rango inferior a la Ley, como se aduce en el escrito de interposición, pero sí está sujeto a control judicial y al conocimiento de esta Sala, conforme al artículo 143.2 LOPJ . No ocurre lo mismo con el acto de elección y nombramiento de los Vocales del Poder Judicial, que se impugnan en los otros dos Reales Decretos, porque no versan sobre materia sujeta a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que, como decisiones parlamentarias, son ajenas a la jurisdicción de la Sala. Entiende que concurren en ellos las causas de inadmisión a) -falta de jurisdicción- y c) -no ser el acto susceptible de impugnación- del artículo 51 de la LRJCA . Todo ello con independencia de que no se alega, dice, irregularidad alguna en su forma ni en su tramitación.

En lo que respecta al nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo entiende preferible el Ministerio Fiscal examinar la legitimación con preferencia a la posible falta de capacidad del Grupo Parlamentario, por entender que esta última materia relativa a la capacidad procesal o legitimatio ad processum puede resultar más polémica y cuestionable que la falta de legitimación de los recurrentes que, entiende, no ofrece dudas en este caso.

SEXTO

La representación de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de 17 de marzo de 2014, registrado el siguiente día 18. Pide que, descartada la existencia de los óbices procesales indicados, prosiga la tramitación del procedimiento, razonando, en síntesis, lo siguiente.

Pone de relieve que el recurso ha sido presentado tanto en nombre del Grupo Parlamentario UPyD como en el de su Portavoz, doña Eufrasia , persona física integrante en el mismo. Sostiene así que, aún en el caso, de entenderse que el Grupo Parlamentario careciese de una posible falta de capacidad procesal o de legitimación ad processum no por ello debería decaer el recurso ya que ninguna duda puede existir sobre la capacidad procesal de la Sra. Eufrasia , Diputada en el Congreso de los Diputados en la X Legislatura, así como sobre su legitimación.

Sostiene, además, que los Grupos Parlamentarios tienen capacidad procesal, con apoyo en el primer párrafo del artículo 18 de la LRJCA , en relación con su artículo 51, y el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando jurisprudencia abundante del Tribunal Constitucional que compendia en la sentencia de dicho Tribunal (en adelante STC) 29/2011, de 14 de marzo .

Recuerda que los Grupos Parlamentarios gozan de un especial protagonismo en los Parlamentos por ser la proyección de las opciones políticas legitimadas a través del sufragio y por tanto imprescindibles y principales en la organización y funcionamiento del Parlamento, así como en el desempeño de las funciones parlamentarias. Dicha capacidad procesal, entiende, es el corolario de su capacidad de obrar en el ámbito administrativo. Invoca la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de mayo de 1994 .

Subraya la STC 251/2007, de 17 de diciembre , que, en un recurso interpuesto por vulneración del artículo 24.1 CE (y no por vulneración de su derecho de participación política) reconoció a los Grupos Parlamentarios su derecho a acceder al procedimiento judicial en defensa de sus intereses legítimos.

Defiende la existencia de un interés legítimo en el Grupo Parlamentario, y en su Portavoz, doña Eufrasia , y considera que dicha categoría es más amplia que la de derecho subjetivo o interés directo y subraya que el recurso se ha interpuesto por el Grupo Parlamentario, y no por el Partido político de Unión Progreso y Democracia (cuya personalidad jurídica reconoce la ley) ya que podría entenderse que el partido tiene un mero interés por la legalidad, mientras que el Grupo parlamentario ha sufrido una lesión directa en su derecho a la participación política en el proceso de renovación de Vocales y de Presidente del CGPJ realizada en el Congreso de los Diputados ya que el examen de los candidatos y su propia elección estaba ya previamente decidida antes de comenzar el proceso de renovación. Razona que el reparto partidista por cuotas de los integrantes del CGPJ, que sostiene, supone una extralimitación de las funciones asignadas a los partidos en nuestra Constitución ( artículo 6 CE ), que conculca el principio de independencia de la Justicia y que ha vulnerado el derecho fundamental participación política del Grupo parlamentario de Unión Progreso y Democracia ( artículo 23 CE ), exponiendo en forma extensa el procedimiento seguido para la designación de los Vocales del CGPJ previos a los Reales Decretos que recurre.

Recuerda la STC 108/1996, de 29 de julio , que fue, dice, muy clara al condicionar la validez del sistema de nombramiento de los integrantes del CGPJ por las Cámaras a que dicha designación no se realizara atendiendo a la lógica del Estado de partidos. Considera que la consolidación de un reparto y designación estrictamente partidista de los miembros del CGPJ, como la que sostiene que se ha producido en el caso, supondría una vulneración de la Constitución y un peligro para la independencia de la Justicia, como se indica en el FJ 7 de la STC 108/1996 , que transcribe. Sostiene que las distintas fuerzas políticas se han repartido el recientemente nombrado Consejo General del Poder Judicial conforme a un previo acuerdo fundado en un calculado reparto de cuotas partidista que no sólo alcanza a los veinte Vocales del órgano de gobierno de los jueces sino también al nombramiento del Presidente del CGPJ y al Vicepresidente del Tribunal Supremo.

Defiende, por último, que la actividad es susceptible de impugnación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.1 c) de la LRJCA porque, en caso contrario, nos veríamos retrotraídos a los viejos tiempos en los que existían en nuestro ordenamiento jurídico actos políticos exentos de todo control jurisdiccional. Ningún autor, dice, sostiene hoy una interpretación tan extensiva de los actos parlamentarios, simples o complejos, relativos a los nombramientos que suponga una vuelta a la vieja categoría, ya superada, de los actos políticos exentos de control jurisdiccional.

Entiende que el axioma de los interna corporis acta ha tenido una restricción cada vez mayor en la práctica constitucional, llegando a señalarse por el Tribunal Constitucional que los actos parlamentarios, siempre que sean de carácter general o afecten a relaciones externas del órgano deben estar sometidos a jurisdicción. Entiende, en consecuencia, que no concurre la tercera causa de inadmisión que le ha sido puesta de manifiesto.

En forma subsidiaria propone, de acuerdo con lo que expuso en su escrito de interposición, que para el caso de que se considerase que los Reales Decretos de nombramiento pudieran incardinarse dentro de los denominados " actos parlamentarios con fuerza de ley " resultaría evidente que, para resolver sobre el Real Decreto 979/2013, por el que se nombra Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial habría que analizar previamente -por razones de lógica- la validez de los Reales Decretos 931/2013 y 930/2013 por los que se nombran a los veinte Vocales del CGPJ (antecedente necesario del nombramiento del Presidente) lo cual habría de hacerse mediante el planteamiento eventual de una cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO

En la reunión de la Sección Primera de la Sala de 27 de marzo de 2014 se deliberó y voto la inadmisión del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En sentencia de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) hemos recordado que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE está presente en cualquier declaración de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo, en su vertiente o dimensión de derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En efecto, una declaración de inadmisión se constituye en impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la pretensión que se ejercita.

La doctrina del Tribunal Constitucional declara que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del poder judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo reitera el Tribunal Constitucional que, no obstante, al ser un derecho de prestación de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronunciamos una decisión de inadmisión o meramente procesal apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Con esta perspectiva vamos a examinar las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en este incidente de inadmisión.

SEGUNDO

Procede anteponer el estudio de la tercera de las causas de inadmisión porque concurre en forma clara y su examen previo facilita el examen de las restantes.

Afecta a la admisibilidad de la impugnación de los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013, de 29 de noviembre, de nombramiento de los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial, diez de ellos a propuesta del Congreso de los Diputados y otros diez a propuesta del Senado.

El Grupo de UPyD recurrente aduce que ha intervenido en el procedimiento parlamentario de elección de esos Vocales del Consejo General del Poder Judicial y formula sus quejas, precisamente, respecto de las actuaciones seguidas en dicho procedimiento parlamentario y de las propias votaciones de designación de Vocales. Asegura que le habrían vulnerado sus derechos a la participación política y a la igualdad , que imputa a lo que considera un acuerdo partidista de reparto por cuotas de los diferentes miembros del CGPJ.

TERCERO

El Pleno de esta Sala, en sentencia de 5 de marzo de 2014 (recaída en el Rec. 64/2013 ), interpuesto por el mismo Grupo Parlamentario de UPyD, re chazó la excepción procesal de falta de jurisdicción , opuesta en aquel caso por el Abogado del Estado. Se tuvo en cuenta que se enjuiciaba entonces uno de los supuestos, cada vez más frecuentes en nuestra forma de gobierno parlamentaria [Cfr., ad exemplum , artículos 2 y 3.2 k) de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado] de procedimientos compuestos o complejos de designación de altos cargos en los que existen comparecencias ante las Cámaras o controles parlamentarios de los candidatos, que se insertan en el procedimiento de nombramiento como un trámite más.

Los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013, de 29 de noviembre que se impugnan en este caso son el momento final de un proceso que, en parte, participa de esta naturaleza.

Debe repararse que en ellos se nombran, como se ha dicho, los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren el artículo 122 de la Constitución y los artículos 567 y 569 de la Ley orgánica del Poder Judicial [(LOPJ ), según redacción de la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio]. Esos veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial han sido designados por las Cortes Generales ( artículo 567.1 de la LOPJ ) pero doce de ellos corresponden al denominado turno judicial. Han sido elegidos por las Cámaras pero de entre candidaturas formadas en un proceso previo y ajeno al ámbito parlamentario ( artículos 572 a 578 LOPJ ) y que, una vez proclamadas en forma definitiva ( artículo 577 LOPJ ), han sido remitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ( artículo 578 LOPJ ).

En tales circunstancias no cabría excluir, a priori, que, al impugnarse el nombramiento también de esos Vocales del denominado turno judicial del CGPJ, pudiesen suscitarse cuestiones respecto de las que esta Sala pudiese conocer, según la doctrina de la citada Sentencia de 5 de marzo de 2014 , conforme a la atribución de competencia que nos confiere el artículo 1.3 b) LRJCA y lo dispuesto en el artículo 12.1 b) de la LRJC, como parece corroborar el artículo 572 de la vigente LOPJ y al margen de las cuestiones que se pudieran controlar en ese recurso.

A la vista de las alegaciones formuladas por los recurrentes en este incidente de inadmisión cabe concluir, sin embargo, que no concurre dicha circunstancia. Ninguno de los alegatos formulados se refiere a vicios de formación de las candidaturas en el seno del poder judicial o de su transmisión formal a las Cámaras. Asiste por ello la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce -y se manifiesta en el mismo sentido el Abogado del Estado- que esta Sala carece de jurisdicción para el enjuiciamiento de las cuestiones que se plantean [ artículo 51.1. a) LRJCA ]. Y ello porque, de acuerdo con la doctrina de la citada sentencia del Pleno de 5 de marzo de 2014 , lo que se impugnan son actos de naturaleza parlamentaria y, como tales, inmunes a la fiscalización de la jurisdicción de este orden contencioso-administrativo.

La parte recurrente ha alegado sobre esta cuestión en el trámite que resolvemos, por lo que esta causa de inadmisión puede ser acogida sin causarle indefensión alguna. A ello nos conduce también el principio obligado de unidad de doctrina porque en el mismo sentido se acaba de pronunciar el Auto de esta Sección de 24 de marzo de 2014 (Rec. 501/2013 ) respecto de la impugnación de los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013.

CUARTO

Concurre también la causa de inadmisión del artículo 51.1.c) de la LRJCA , puesta de manifiesto a las partes. Como alega con acierto el Fiscal, la naturaleza del acto recurrido permite descartar directamente la recurribilidad en esta vía de lo contencioso de los Acuerdos parlamentarios por los que se elige a los Vocales del CGPJ.

Aunque pueda aceptarse que esta Sala tenga jurisdicción para conocer de algunas actuaciones producidas en el interior de las Cortes Generales (" interna corporis acta "), tal circunstancia sólo concurre respecto de actos equiparables a una actividad materialmente administrativa de éstas , como resulta de la precisión del artículo 1.3. a) LRJCA , pero no respecto de actos parlamentarios en sentido estricto, entendiendo por tales los que corresponden a las funciones constitucionales que atribuye a las Cortes Generales la Norma Fundamental.

La jurisprudencia de esta Sala vincula la causa de inadmisión del expresado artículo 51.1. c) con el elemento objetivo de las pretensiones que se pueden formular [por todas Sentencias de 9 de julio de 2007 (Casación 6582/2003 ) y de 21 de marzo de 2006 (Casación 30/2005 ) y Auto de 25 de mayo de 2006 (Rec. 21/2006)]. Aunque dichos términos son amplísimos y abarcan tanto las disposiciones de carácter general como los actos administrativos y las simples vías de hecho no puede alcanzar a la pretensión de anulación del nombramiento de los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial que se formula en este recurso.

La actividad parlamentaria preparatoria que regula la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 25 de mayo de 2000 -a que se hace referencia en las alegaciones- y la misma designación parlamentaria de los Vocales del CGPJ es totalmente ajena a la función legislativa, por la que las Cortes Generales innovan el ordenamiento primario del Estado. Los Reales Decretos que se impugnan no tienen la naturaleza de actos con fuerza de ley, en contra de lo que se sostiene en el recurso, ni tampoco la naturaleza normativa de disposiciones de carácter general, por lo que carece de consistencia la petición de que se formule cuestión de inconstitucionalidad sobre ellos.

Dentro de la enumeración de funciones de las Cámaras, que establece el artículo 66.2 de la CE , el nombramiento de Vocales del Consejo General del Poder Judicial se subsume, dentro de las atribuciones parlamentarias no legislativas, y dentro de éstas en las funciones parlamentarias de elección de órganos constitucionales.

QUINTO

El nombramiento de los Vocales del CGPJ ( artículo 567 LOPJ ), al igual que acontece con el nombramiento de ocho de los doce Magistrados del Tribunal Constitucional ( artículo 159.1 CE ) o del Defensor del Pueblo o de los Consejeros de Cuentas, se engloba dentro de un ámbito de actividad parlamentaria no legislativa de relación de las Cortes Generales con otros órganos de la estructura constitucional, dentro del sistema de influencias e interrelaciones recíprocas propio de nuestra división constitucional de poderes. Por su misma naturaleza dicha actividad es constitucional y está sometida a controles de la misma naturaleza, pero no al control de esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo.

La naturaleza de la actividad que desarrollan las Cámaras con estos nombramientos no se aproxima, siquiera en forma analógica, a una actividad materialmente administrativa que se pudiera subsumir en la actividad administrativa impugnable a que se refieren los artículos 25 a 30 de la LRJCA . Y es que este orden de jurisdicción no conoce, en este ámbito parlamentario, conforme a su competencia general ( artículos 8 y 9.4 LOPJ ) sino conforme a una competencia específica de atribución que es la que establece en su favor el artículo 1.3 a) de la LRJCA . Se ciñe la misma a las pretensiones que se deduzcan contra los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado. La actividad que se impugna no se engloba, como es evidente, en este ámbito objetivo ni las pretensiones que se formulan se corresponden con la naturaleza de la actividad sujeta por lo que no es susceptible de control en vía contenciosa.

Además de la citada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de marzo de 2014 , nuestra jurisprudencia tiene declarado así [por todos, Autos de 24 de marzo de 2014 (Rec. 501/2013 ), de 9 y 10 de marzo de 2011 (Rec. 553/2010 ) y de 30 de mayo de 2011 (Rec. 152/2011 )] que la intervención parlamentaria en una resolución de las Cámaras que ejercite una de las funciones que la Constitución le atribuye, está fuera del genérico ámbito delimitado para el control jurisdiccional en el artículo 106.1 de la Constitución y tampoco tiene encaje dentro del concreto ámbito de conocimiento que para la jurisdicción contencioso- administrativa delimitan los artículos 1 y 2 de la LRJCA .

No puede sostenerse que esta declaración otorgue un ámbito, que los recurrentes deben querer denominar, de inmunidad de control , porque nuestro Estado social de Derecho diseña una tupida red de controles adecuados a la naturaleza de cada actividad, como son las del propio control parlamentario, adecuado a pretensiones de naturaleza constitucional como las que se esgrimen en el recurso, y, en lo pertinente, las distintas funciones que se atribuyen al Tribunal Constitucional por la vía de los amparos del artículo 42 de su Ley Orgánica, para las decisiones o actos sin valor de Ley de las Cámaras en el caso de que vulneren derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

Por lo que a este orden jurisdiccional respecta, el artículo 117.4 de la CE y el artículo 2.2 de la LOPJ disponen en forma clara y taxativa que los Juzgados y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que expresamente les sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho.

Procede, en consecuencia inadmitir la impugnación respecto de los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013.

SEXTO

Distinta es la conclusión a la que debemos llegar, en principio, en cuanto al Real Decreto 979/2013, de 10 de diciembre, de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Dicho Real Decreto sí está sujeto - al menos en ciertos aspectos, como los reglados- a nuestro control jurisdiccional ( art. 1.3.b ) y 12.1 b) de la LRJCA en relación con el artículo 143 de la LOPJ .

Pero, también en este caso, las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto conducen a una declaración de inadmisión de la impugnación que se formula en relación con este tercer Real Decreto.

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que, por claridad de la exposición y economía procesal, resulta conveniente examinar el problema de la falta de legitimación ad causam de los recurrentes , dado que concurre en forma evidente en este caso, con preferencia a los problemas de capacidad procesal o legitimatio ad processum que, advierte también el Fiscal, puede resultar notablemente más polémica y cuestionable.

Este examen anticipado es también más favorable a una interpretación pro actione, y favorable al acceso a la jurisdicción del Grupo recurrente, al poder examinar sin excesivos rigorismos su legitimación ad causam para dar una cumplida respuesta que satisfaga su derecho a una tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO

Hemos recordado en las sentencias de 12 de noviembre de 2012 (Casación 1817/2009 ) y de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008 ) que la legitimación activa que contempla el artículo 19.1. a) de la LRJCA es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona o una entidad frente a un proceso, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a un derecho o a su interés legítimo, lo que la jurisprudencia determina en forma casuística.

El interés legítimo -que invocan los recurrentes- es el nexo que une a esa persona o entidad con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión en un proceso, que se materializaría de prosperar ésta.

En consecuencia, para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. [ STC) 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b)].

Por ello la legitimación ad causam se debe otorgar a toda persona a la que el proceso representa una utilidad en su esfera jurídica de derechos o intereses, bien sea de forma sustancial o inmediata o de modo indirecto o instrumental, en cuanto que, en esta última hipótesis, la observancia de la legalidad y el mantenimiento o anulación de la actuación administrativa impugnada le pueda proporcionar una ventaja o le pueda evitar un perjuicio.

Sin embargo no es suficiente, a tales efectos, el mero interés por la legalidad ni un simple interés frente a supuestos y presuntos agravios potenciales o futuros. No puede, pues, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, debiendo tener aquel interés una entidad sustantiva real y no meramente formal o abstracta.

OCTAVO

El Grupo Parlamentario recurrente ha fundado su interés legitimador, que califica como interés legítimo, en el hecho de haber intervenido en el procedimiento parlamentario de designación.

Aduce, como fundamento de sus pretensiones, la vulneración de su derecho a la participación política por haberse procedido, en el seno del Congreso de los Diputados y en el Senado, a la designación de los Vocales del CGPJ mediante un acuerdo previo dirigido al " reparto partidista de cuotas " en virtud del cual dice haberse visto privado de facto de cualquier posible intervención en el procedimiento que no siguiese esa práctica que considera desviada y contraria a la STC 108/1986, de 29 de julio (FJ 13). No es casual, prosigue, que el presente recurso se haya interpuesto por parte del Grupo Parlamentario de UPyD y no por el propio partido político de Unión Progreso y Democracia (cuya personalidad jurídica reconoce la Ley y se adquirió desde la inscripción en el Registro de Partidos Políticos) porque podría entenderse que, respecto del partido político, existe un mero interés por la legalidad -que se reconoce como no legitimador- pero respecto del Grupo Parlamentario se ha producido una lesión directa en su derecho a la participación política en el proceso de renovación de los Vocales y el Presidente del CGPJ realizada en el seno del Congreso de los Diputados.

Una vez que hemos aclarado que la supuesta lesión de que se queja el Grupo Parlamentario recurrente es ajena a nuestro ámbito de jurisdicción y no puede ser enjuiciada -ni reparada- en esta sede jurisdiccional, porque la actividad que impugna no es actividad administrativa, decae también el nexo legitimador que se pretendía establecer por los recurrentes entre su intervención en el proceso parlamentario y el objeto de la pretensión que se formula en este proceso concreto.

La inadmisión del recurso respecto de los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013 desvanece la relación o nexo legitimador que los recurrentes han querido establecer entre el Grupo Parlamentario, o su Portavoz, y la designación del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Hemos declarado que los Vocales del CGPJ son designados en virtud de procedimientos y actos parlamentarios que no resultan susceptibles de control jurisdiccional. La propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ corresponde, por disposición constitucional expresa ( artículo 123.2 CE ), al propio Consejo General del Poder Judicial, en su calidad de órgano constitucional. Se formula, en consecuencia, fuera del ámbito parlamentario en el que se mueven el Grupo Parlamentario recurrente y su Portavoz. La conexión de esta designación con los recurrentes, y con su intervención en el proceso parlamentario de nombramiento de los Vocales, en que se fundaba su interés legítimo, desaparece desde el momento en el que se ha apreciado que la actividad parlamentaria de elección de los integrantes de ese órgano constitucional es ajena al control de este orden de jurisdicción.

No puede apreciarse, en tales circunstancias, que la estimación del recurso pudiera producir ninguna utilidad en la esfera jurídica de derechos o intereses de los recurrentes distinta de la del simple interés en el mantenimiento de la legalidad. Y dicho interés no es suficiente, como ya se ha razonado, para justificar su legitimación por interés legítimo en este recurso. No cabe sustentar esa legitimación sin consagrar, al hacerlo, una suerte de acción publica , ya que dicho interés viene a hacerse coincidir con un interés genérico de cumplimiento de la Ley o, en este caso, de la Constitución que no encuentra amparo en la LRJCA ni en nuestro régimen constitucional de división de poderes.

Los Grupos parlamentarios no poseen una legitimación universal que determine que todo objeto de debate político o de decisión parlamentaria pueda ser objeto de revisión jurisdiccional en sede contencioso-administrativa.

Los mismos razonamientos son aplicables a la persona física de doña Eufrasia , que aparece como codemandante en el escrito de interposición del recurso. En la medida en que se limita a señalar a tal efecto, en la escritura notarial de apoderamiento, su condición de Portavoz del Grupo Parlamentario y no alega ninguna fuente de legitimación procesal propia su intervención queda sujeta necesariamente a los mismos criterios de examen de legitimación, que determinan la inadmisión del recurso.

Por todo ello procede declarar inadmisible el recurso interpuesto contra el Real Decreto 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

NOVENO

La primera causa de posible inadmisión del recurso que se puso de manifiesto a las partes en la providencia de 3 de marzo de 2014 apreciaba una posible falta de capacidad procesal del Grupo Parlamentario recurrente ( artículo 18 en relación con el 51 de la LRJCA ).

Para resolver sobre ella debemos estar también, por exigencias ineludibles del principio de unidad de doctrina, a la afirmada inexistencia en el Grupo Parlamentario recurrente de la capacidad procesal o legitimatio ad processum , tal y como ha acogido el Pleno de esta Sala en la tantas veces citada Sentencia de 5 de marzo de 2014 (Recurso 64/2013 ) respecto del mismo Grupo Parlamentario.

Sin embargo, y a diferencia de lo apreciado en la sentencia que se acaba de citar, esa doctrina no nos debe llevar en este caso a acoger esta primera causa de inadmisión.

En las alegaciones formuladas en este incidente procesal se alega por la representación de la parte recurrente que el recurso ha sido interpuesto tanto en nombre del Grupo Parlamentario UPyD como en el de su Portavoz, doña Eufrasia , persona física integrante en el mismo.

Así resulta, en efecto del encabezamiento del escrito de interposición en el que la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez manifiesta textualmente actuar: " en nombre y representación del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (UPyD) en el Congreso de los Diputados, constituido en legal forma en virtud de la resolución de la Mesa de la Cámara de fecha 15 de diciembre de 2011, que acompañamos como Documento núm. 1, así como de su Portavoz, doña Eufrasia , en virtud de escritura de poder que se acompaña como Documento núm 2, otorgada en su propio nombre y en el del propio Grupo Parlamentario". A la misma conclusión se llega tras examinar la certificación del Acta de la reunión del Grupo Parlamentario de 16 de diciembre de 2013.

Sostiene la parte recurrente que, aún en el caso, de entenderse que el Grupo Parlamentario carece de una posible falta de capacidad o legitimación no por ello debería decaer el recurso ya que ninguna duda puede existir sobre la capacidad procesal de la Sra. Eufrasia , Diputada en el Congreso de los Diputados en la X Legislatura, así como de su legitimación.

Doña Eufrasia , Diputada en el Congreso de los Diputados, ostenta, sin duda alguna, capacidad para ser parte en el proceso por lo que en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1994 (Casación 627/1993 ) debemos resolver el incidente con una interpretación " pro actione " del presupuesto procesal que se examina, evitando una interpretación excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas STC 183/2009, de 7 de septiembre de 2009 , FJ 3).

Así procede acordarlo, reconociendo la capacidad procesal de doña Eufrasia , aunque la apreciación de las restantes causas de inadmisión ya razonadas -incluida la falta de legitimación ad causam de la Sra. Eufrasia - conduce, no obstante, a la inadmisión del recurso.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA .

Al amparo de lo establecido en el artículo 139.3 LRJCA limitamos a 2.000 euros la cifra máxima que debe abonar la parte recurrente, por todos los conceptos, en favor de la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto contra los Reales Decretos. 930/2013 y 931/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial y contra el Real Decreto 979/2013, de 10 de diciembre, por el que se nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

  2. ) Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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