ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2783A
Número de Recurso1568/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Mil Nou-Cents Quince, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 13/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de febrero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: El único motivo de casación aducido en el escrito de interposición del recurso carece manifiestamente de fundamento pues, de una parte, articulado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , simultáneamente en él se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, lo que significa que la parte recurrente mezcla infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo (Sentencia de 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004-). Y por otra parte, lo que la recurrente verdaderamente pretende no es otra cosa que tratar de desvirtuar la apreciación que la Sala hace sobre la existencia del demérito y de su cuantificación económica, apreciación que solamente podría discutirse sobre la base de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando se alegue que dicha apreciación resulta contraria a la lógica o fuera irracional, lo que en el presente caso no se hace. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, rectificada mediante Auto de 13 de marzo de 2013, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 28 de octubre de 2009 que fija el justiprecio de la finca nº 151 de Mont- ras, proyecto DG 99060M1 "Mejora General. Desdoblamiento carretera C-31 del PK 326,100 al PK 333,70, tramo Palamós- Palafrugel".

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio un importe de 76.830 euros.

SEGUNDO .- Procederemos a analizar en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del único motivo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues se entremezclan denuncias de diversa índole, y por tanto de cauce procesal diferente, resultando mutuamente excluyentes.

En efecto, la parte actora en el referido motivo casacional, inicia el enunciado del motivo denunciando la vulneración por parte de la sentencia recurrida de los artículos 33 CE y 1 LEF y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, desarrollando la argumentación de dicha denuncia a lo largo del escrito impugnatorio, si bien la actora, en el mismo motivo casacional también denuncia la infracción de los artículos 218 LEC , 24 CE y jurisprudencia aplicable al incurrir a su juicio la sentencia recurrida en incongruencia omisiva (folio 5, párrafo tercero).

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012 , recuso nº 161/2012 y 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Sentado lo anterior, de la lectura del recurso interpuesto se constata que los términos en que se plantea el único motivo casacional que aparece recogido en el escrito impugnatorio revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de las denuncias que se refieren en el único motivo en que se funda el recurso, contrariamente a la exigencia del artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del único motivo casacional y por tanto del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente alega que el recurso está correctamente interpuesto, refiriendo que no se denuncia infracción omisiva de la sentencia, ni se mezcla ni alega motivo alguno de índole procesal, poniendo de manifiesto que lo que se discute es la valoración del perjuicio que se considera existente y que no se ajusta a la realidad, a la lógica y resulta irracional .

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues de la simple lectura del escrito de interposición del recurso se observa de forma clara y nítida que invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se engloban en dicho motivo las diversas denuncias a que anteriormente se ha hecho mención, que han de serlo de forma separada, por un lado en el artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional ( artículos 33 CE y 1 LEF y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos), y, por otro lado en el apartado c) del referido precepto de la Ley citada (incongruencia omisiva), conforme tiene declarado de forma reiterada esta Sala (entre otros muchos, AATS, 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 y 23 de mayo de 2013, recurso nº 4238/012 ).

CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, y tal como apuntábamos en la providencia de la Sala, concurre asimismo su manifiesta falta de fundamento, pues la argumentación desarrollada en el escrito impugnatorio versa sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que en casación solamente es admisible en determinados supuestos (que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-), sin que en el presente caso estemos en presencia de ninguno de dichos supuestos, habida cuenta el discurso empleado por la parte recurrente en el motivo casacional examinado.

Y, sin que a la conclusión de inadmisión por esta segunda causa obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues lo que la parte recurrente realmente pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, olvidando de esta manera la doctrina reiterada de este Tribunal en virtud de la cual el recurso de casación es un recurso extraordinario que opera únicamente por los motivos expresamente establecidos en la Ley y cuya naturaleza excluye de su ámbito la apreciación de los hechos debatidos realizada por el Tribunal de instancia -que es reflejo de la certeza de aquéllos por el convencimiento íntimo adquirido por el Tribunal "a quo" tras la ponderación y valoración de la prueba- y, por ende, la valoración probatoria por el mismo realizada, salvo que se aduzca, como motivo casacional que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba tasada, lo que no acontece en el presente caso.

QUINTO .- Finalmente, la inadmisión del recurso de casación examinado no supone, en modo alguno, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ya que, este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.

A este respecto, es preciso recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , «ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )». En fin, «no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )» ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión» que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión de las apreciadas de oficio por esta Sala y que pudieran concurrir en el recurso interpuesto, que no obstante expresamos que concurren todas y cada una de ellas, por las razones que se expresan en la providencia dictada, de fecha 25 de febrero de 2013, lo que harían asimismo improsperable en esta fase de admisión el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mil Nou-Cents Quince, S.L., contra la Sentencia de 15 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 13/2010 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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