ATS 512/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2750A
Número de Recurso1625/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución512/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (sección 1ª), en el Rollo de Sala 14/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 442/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 en la que se absolvió a Apolonio de los delitos de estafa, apropiación indebida y del delito societario por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Dolores Martín Cantón, actuando en representación de Darío y Celia , con base en cuatro motivos:1) Por infracción del artículo 851.1.2 . y 3 de la LECrim . 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 y 9.3 de la CE , 5.4 de la LOPJ , y 849.1 y 852 de la LECrim . 3) Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la LECrim . 4) Por infracción del artículo 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Apolonio , representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción del artículo 851.1.2 . y 3 de la LECrim , contradicción en los hechos probados, predeterminación del fallo, e incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo, muy extenso y dividido en varios apartados, el recurrente expone que hay hechos probados que están incluidos en los Fundamentos de Derecho, en lugar de en el relato fáctico, señalando las contradicciones que aprecia en unos y en otros. Señala también que se han omitido hechos en la sentencia, indicando los mismos.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

    En relación con la predeterminación del fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias:

    1. - Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. En los hechos probados de la sentencia se relata que Joaquín , padre del acusado, era propietario de diversas fincas rústicas situadas en la comarca de la Segarra que integraban la totalidad del patrimonio social de la entidad "Agrícola Vilalta S.A.".

    El 27 de abril de 2000, Joaquín otorgó testamento abierto por el que instituyó heredero universal a su hijo Patricio y legó otros bienes a sus otros dos hijos, Jose Miguel y Apolonio , concretamente a éste último fueron todos sus saldos, depósitos, y participaciones que el testador tuviera a la fecha de su fallecimiento, así como tres cosechas consecutivas de la mercantil "Agrícola Vilalta S.A". Aquel mismo día, Patricio otorgó testamento abierto por el que se instituía heredero universal a su hijo Darío , estipulando que no podría disponer de sus bienes hasta alcanzar la edad de 30 años. Patricio falleció el día 5 de julio de 2004.

    El acusado Apolonio desde el año 1991 se encargó del cuidado de sus padres, Guillerma y Joaquín , y de la gestión de la empresa familiar de la que era titular su padre, quien el 11 de noviembre de 2005 otorgó poder mercantil a su favor.

    Posteriormente, mediante escritura pública de 22 de febrero de 2006, el acusado, en su propio nombre, y además, en representación de la entidad "Agrícola Vilalta SL", con arreglo a los poderes mercantiles de que disponía, constituyó hipoteca, en la que se obligó personalmente como fiador solidario, sobre las fincas que conformaban el patrimonio de la sociedad, valoradas en 311.739 euros, en garantía de un préstamo de 90.000 euros, cantidad ésta que ingreso en una cuenta a nombre de "Agrícola Vilalta SL". Al día siguiente desde aquella cuenta se efectuó un traspaso de 50.000 euros a otra, y además se suscribieron fondos, por importe de 10.000 y 15.000 euros, de los que uno de ellos se reembolsó el 31 de octubre de 2006.

    Joaquín falleció en el mes de octubre de 2006, resultando heredero de las participaciones de la entidad "Agrícola Vilalta SL", Darío .

    El acusado Apolonio estuvo pagando las cuotas del crédito hipotecario desde la fecha de su concesión hasta el mes de mayo de 2011.

    Posteriormente, el 30 de octubre de 2012, se otorgó escritura de novación del préstamo hipotecario que gravaba las fincas de la empresa, por la que se refinanció el capital pendiente de pago y devolución, que en aquella fecha ascendía a 59.010,64 euros; operación en la que el acusado ratificó su condición de fiador solidario con renuncia del beneficio de excusión.

    En primer lugar se alega falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

    En el recurso se exponen y desarrollan las contradicciones existentes, tanto en el relato de Hechos Probados, como en los Fundamentos de Derecho, por considerar el recurrente, como ya se apuntó, que de forma indebida se han incluido hechos en los Fundamentos Jurídicos de la resolución.

    En los hechos probados se mencionan, expuestas de forma resumida, las siguientes cuestiones:

    - No queda suficientemente claro si las fincas pertenecen a la persona física Joaquín o pertenecen a la entidad jurídica Agrícola Vilalta S.A.

    -También hay contradicción en la expresión "diversas fincas rústicas que integraban la totalidad del patrimonio".

    -Tampoco se explica qué significa que el acusado se encargó del cuidado de sus padres, máxime cuando después se señala que fueron cuidados por terceras personas. En cualquier caso no queda acreditado ningún desembolso económico a su cargo que permitiera compensar los 90.000 euros que se solicitaron en el préstamo. Se insiste en que no quedan probados los gastos que pudiera haber realizado el acusado.

    -El titular del crédito hipotecario es la sociedad, no el acusado, y del relato de hechos parece derivarse lo contrario. Tampoco se sabe cuál de los fondos suscritos fue el que se reembolsó.

    -Por último, en el hecho probado segundo se afirma que el acusado estuvo pagando el importe de las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de su concesión hasta el mes de marzo de 2011, si bien no se aclara si las pagó de su propio peculio, o bien con los fondos de la sociedad o con el dinero obtenido del préstamo.

    En relación con los extremos apuntados, no puede apreciarse contradicción, ni tampoco predeterminación del fallo.

    Efectuada una lectura del relato fáctico, el mismo resulta completamente comprensible y no se aprecia, ni el recurrente tampoco alega, contradicciones entre distintos pasajes del mismo, más allá de expresiones o formas de redactar que no considera adecuadas, o extremos respecto de los cuales entiende que no ha existido suficiente actividad probatoria.

    Los elementos fácticos están descritos con precisión, de forma coherente y sin contrasentidos, de forma que lo que el recurrente hace en el motivo es cuestionar la prueba que fundamenta esos hechos, o en su caso alegar la falta de material probatorio sobre determinadas cuestiones; es decir, se está sosteniendo en el recurso la insuficiencia probatoria respecto de distintos extremos, como son la determinación y el contenido y concreto alcance económico de las labores de cuidado a los padres por parte del acusado; el origen de los fondos para efectuar el pago del crédito; o el reembolso efectuado. En consecuencia se trata de elementos de índole probatoria, que no implican contradicción alguna en el relato de hechos probados, y que exceden claramente del contenido de este motivo.

    Tampoco existe ninguna expresión que encierre términos jurídicos, de manera no pueda ser entendida por un lego en derecho. El relato es perfectamente entendible por cualquier persona, aunque no posea conocimientos de índole jurídica.

    En lo que se refiere a los Fundamentos de Derecho, se cuestionan las afirmaciones de la sentencia sobre la inexistencia de un engaño objetivo y relevante, haciéndose menciones relativas al resultado y valoración de la prueba practicada. Se añade que la afirmación de que no existió ánimo de lucro se contradice con los hechos probados.

    En segundo lugar, se cuestionan las conclusiones alcanzadas por la Sala en relación con la apropiación indebida, y se incide en que no se concreta qué servicios pretendía compensar el acusado con los 90.000 euros del préstamo.

    También se aprecia por el recurrente confusión respecto al destino de esa cantidad, si es para compensar los servicios prestados a los padres, a pesar de que después dice la sentencia que se efectuaron de forma gratuita; o para pagar las cuotas del préstamo solicitado.

    Se contienen numerosas alegaciones relativas al destino de la cantidad recibida, y a la falta de prueba sobre los servicios prestados por el acusado, el lapso temporal en que se prestan, etc.

    Lo primero que ha de señalarse es que, como regla general, los motivos invocados en el recurso se circunscriben al relato de hechos probados, no obstante, aunque se admitieran respecto de los Fundamentos de Derecho atendiendo a la explicación de los recurrentes de que en los mismos se habían incluido de forma inadecuado hechos, en cualquier caso en el recurso no se hace sino, de nuevo, utilizar este motivo para plantear una cuestión de índole probatoria, que excede de su contenido. Muestra su disconformidad con la valoración de la prueba que ha realizado la sala, entendiendo que el resultado debía haber sido otro distinto, o más completo, o más extenso, o más detallado. No obstante, como ya se ha expuesto, no hay contradicción ni predeterminación del fallo. La sentencia es perfectamente comprensible al margen de que estén conformes o no con su contenido los recurrentes y con la valoración de la prueba que hizo la Sala y que ha fundamentado la absolución del acusado.

    Es decir, no es posible a través de este motivo valorar cada una de las pruebas practicadas de forma distinta a como lo hizo en su momento el Tribunal, para después llegar a la conclusión de que concurren los elementos de los delitos por los que se formuló acusación.

    Por último, en lo que se refiere a las omisiones que también se alegan en el recurso, se exige para que prospere este motivo que se trate de una pretensión a la que no se haya dado respuesta; y en este sentido, lo que invoca el recurrente es una errónea valoración de la prueba, nuevamente. Dice que a la vista de las alegaciones de la defensa, de que el acusado destinó 40.000 euros al pago de cuotas y 50.000 euros a la compensación de gastos derivados del cuidado de sus padres durante 14 años, el Tribunal lejos de acreditar estos extremos, lo que afirma es que la cantidad total de 90.000 euros está destinada al cuidado del padre, quien murió a los ocho meses de la concesión del crédito, o en su caso, para realizar una compensación global de todos los gastos asumidos por el acusado, cuestión ésta, insiste el recurrente, carente de toda prueba. La sentencia no responde, según el recurso, a la cuestión relativa al destino de los 90.000 euros, que el recurrente entiende esencial para determinar si se cometió o no apropiación indebida y administración desleal.

    A pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso, la sentencia da cumplida respuesta a las tres pretensiones ejercitadas por los recurrentes relativas a los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal; y explica con claridad, como se expondrá en el siguiente Fundamento de Derecho, los argumentos que fundamentan la conclusión de que no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos de esos tipos penales, y por lo tanto, no deben aplicarse, procediendo el dictado de una sentencia absolutoria. Es cuestión distinta que los recurrentes entiendan que debería haberse respondido a sus pretensiones de otro modo, o que deberían haberse acreditado otros hechos para justificar que no hay ilícito penal, pero lo que hace la Sala es comprobar, valorando la prueba practicada en aplicación del artículo 741 de la LECrim , si concurren los elementos de cada tipo penal invocado, para finalmente dar una respuesta negativa a dicho interrogante, por lo que no existe ninguna omisión.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.2 y 9.3 de la CE , 5.4 de la LOPJ , y 849.1 y 852 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se invoca la indefensión que sufre la parte recurrente, al no poder conocer cuáles son los medios de prueba que han fundamentado el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia.

Se incide en que no ha quedado acreditado el destino de los 90.000 euros de los que se apropió el acusado, a pesar de que en la instrucción de la causa aquél fue requerido por la Audiencia Provincial para que aportara prueba en este sentido, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y la incongruencia de la sentencia con resoluciones judiciales anteriores y con las propias conclusiones de la defensa.

La testifical practicada en el juicio no ha versado sobre el destino de los 90.000 euros, y el propio acusado reconoce que no se han destinado a la sociedad familiar, entendiendo el recurrente que no existía autorización alguna para que el acusado pudiera destinar el dinero de la sociedad a fines ajenos a la misma.

Como cuarto motivo se alega infracción del artículo 849.2 de la LECrim .

En el desarrollo de este motivo, pese al enunciado, no se invocan documentos erróneamente valorados, que ya se han señalado en el motivo tercero del recurso, sino que se expone que concurren los elementos de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, efectuando para ello una valoración de la prueba que difiere de la que realizó el tribunal.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente, pues al mismo tiempo que la Sala expone la valoración de la prueba y los razonamientos que le llevaron a la absolución, concluye que no concurren los elementos de los tipos penales invocados.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Una vez dicho lo anterior, conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida, que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución; pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1058/2007 y 147/2008 ).

  2. Examinada la sentencia puede comprobarse que la misma se pronuncia expresamente sobre el crédito de los 90.000 euros, tanto al estudiar la posible existencia de un delito de estafa, como al examinar el delito de apropiación indebida, y en ambos casos llega a la conclusión de que tales ilícitos penales no concurren porque no se acredita la existencia de los elementos integrantes de los mismos.

    En relación con la estafa dice que no concurre el elemento del engaño y tampoco del error, puesto que el que no llegara a destinarse ni invertirse el importe del préstamo en la sociedad familiar, resulta, a juicio de la Sala, insuficiente para deducir la presencia del engaño que constituye el núcleo esencial de la estafa. El propio director del banco declara que ya se sabía en el momento de realizar la operación que el importe del préstamo no estaba destinado a la inversión en la empresa. Tampoco consta ninguna alegación expresa del acusado relativo al destino del préstamo. Por otro lado, no puede olvidarse que el acusado se obligó como fiador solidario con renuncia de todos los derechos de excursión, orden y división, lo que se contrapone con el ánimo de lucro que ha de guiar una operación defraudatoria. Por último, el hecho de haber asumido el propio acusado el pago de los plazos de amortización durante cinco años, no concuerda con la estructura típica del delito de estafa y con el ánimo de lucro y de enriquecimiento.

    Sigue diciendo la sentencia que tampoco puede apreciarse un delito de apropiación indebida y de administración desleal.

    No hay acto de apropiación del contenido del préstamo, como tampoco base probatoria de actuación desleal en perjuicio de la mercantil. Ha quedado acreditado que el acusado se dedicó durante más de quince años al cuidado de sus padres, compartiendo sus domicilios; durante este tiempo, debido a las dolencias que ambos padecieron, precisaron ayuda de terceros, que eran contratados por el acusado, lo que evidentemente suponía un gasto económico.

    Llegados a este punto nos encontramos con que en el año 2006 se solicita el citado préstamo de 90.000 euros, que se garantiza con hipoteca sobre las fincas que constituyen esa sociedad. Y como ya se ha señalado, interviene el propio acusado, como fiador solidario y durante cinco años abona los pagos derivados del préstamo, lo que se contrapone con el ánimo de lucro propio de estos delitos.

    Concluye la Sala que en este conjunto fáctico y circunstancial, resulta razonable que la operación bancaria tuviera como único fin la obtención de liquidez suficiente para la debida atención y el pago de los cuidados precisos para la asistencia a los progenitores, quienes eran los únicos y verdaderos titulares de las fincas. Tampoco puede excluirse que mediante esa operación se procurara la necesaria y justa compensación de los gastos verdaderamente asumidos y de los desembolsos realizados por el acusado para el cuidado de sus padres. Esta situación podría dar lugar a exigir una rendición de cuentas, o una justificación de los gastos, o una devolución parcial de lo percibido, si fuere el caso, pero en cualquier modo, estas actuaciones se sitúan en el marco de la jurisdicción civil, nunca de la penal, pues, se insiste, no se acredita actitud maliciosa ni tampoco ánimo de lucro.

    En definitiva, no ha existido indefensión de ningún tipo, pues la sentencia explica con total claridad los argumentos en que se basa la absolución. Parte de la prueba de que dispone, la obtención del crédito, el pago de las cuotas durante cinco años, la posición del acusado como fiador solidario; y de la situación existente de forma previa y simultánea a la concesión de ese crédito, cual es el cuidado por parte del acusado de sus padres y la asunción de todos los gastos que ello conlleva.

    En consecuencia, por más que los recurrentes planteen, utilizando diferentes motivos, la misma cuestión varias veces, cual es que no se conoce el destino de esos 90.000 euros y que no queda acreditado que estuvieran destinados ni al cuidado de los padres ni a la empresa, la conclusión alcanzada es que sin una acreditación fehaciente, la Sala ante las dudas razonables absuelve y en su caso deja expedita la vía civil para que se efectúan las reclamaciones que procedan.

    El recurrente, está cuestionando la valoración de la prueba que hace el tribunal y en este punto ha de señalarse el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, del artículo 849.2 de la LECrim .

Se invocan un conjunto de documentos y pruebas que podemos resumir como sigue: folio 8 y ss, denuncia interpuesta por estafa y apropiación indebida; folios 160 y 37, documentos médicos relativos a dolencias del padre del acusado; documentación relativa a la concesión del préstamo objeto de controversia; numerosas alusiones a las declaraciones del acusado en fase de instrucción; autos dictados por la Audiencia Provincial durante la instrucción de la causa; documento de listado de gastos que presenta en fase de instrucción.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En este caso se cita un conjunto heterogéneo de documentos de distinta naturaleza, incluyéndose pruebas de carácter personal como la declaración del imputado, pretendiendo el recurrente que se realice una nueva valoración de la prueba practicada.

Entendemos que no concurre en este caso el requisito de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de un grupo amplio de documentos, para obtener una conclusión probatoria distinta a la realizada por la Sala, y en tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

El recurrente pretende, valorando la totalidad de la prueba invocada, que la Sala concluya que el acusado no justificó el destino de los 90.000 euros del préstamo hipotecario, y que por lo tanto cometió los delitos que se le imputan.

En consecuencia, dada la exposición del recurso no se trata de una cuestión de error en la prueba derivada de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental obrante en autos, incluso también de la declaración del acusado, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de los extremos referidos, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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