ATS 469/2014, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2014
Número de resolución469/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 18/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 552/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Andrés , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 624,75 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Andrés mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Iracheta Martín, con base en los siguientes motivos: infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368.1 del CP . En el segundo motivo del recurso, de invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. En los tres motivos del recurso, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sin que haya quedado acreditado que la sustancia que portaba estuviera destinada a la venta a terceras personas. En realidad, los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes policiales en el plenario, quienes habían organizado una operación de seguimiento al acusado, ante la posibilidad de que vendiera sustancias. 2) Incautación en poder de éste de 10,548 gramos de cocaína, con una pureza del 64,7%; que tenía guardados en su bolsillo izquierdo. 3) Informe pericial sobre tal sustancia, que determina su naturaleza, peso y pureza.

En el recurso se combate la verosimilitud de las declaraciones testificales, contraponiéndolas con las de otra testigo, la esposa del acusado, que asegura al igual que el recurrente, su condición de consumidor. Sin embargo los policías declararon que mientras el acusado estuvo detenido no tuvo ningún síndrome de abstinencia ni requirió asistencia médica; siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la realización de actos de venta de sustancias y la tenencia de las mismas, considerándola preordenada al tráfico, atendiendo a su cantidad y pureza, a la falta de constancia del hábito de consumo de esta sustancia por parte del recurrente, así como a su escasa capacidad económica como para costearse la supuesta compra de la cantidad incautada que está valorada en 450 euros.

Y a tales conclusiones no empece que no se hallaran útiles o instrumentos relacionados con el tráfico de drogas o que la sustancia no estuviera dividida en dosis, dada la constancia por medios de prueba válidos y lícitos de la incautación realizada. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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