ATS 481/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2728A
Número de Recurso2376/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huercal-Overa, en Sumario Ordinario 1/2012, en la que se condenaba a Anton como autor responsable penalmente de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de cuatro años. Asimismo, se le condena por un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta con la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano, actuando en representación de Anton , con base en tres motivos: 1) por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución ; y 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de los hechos. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ambos serán analizados de forma conjunta por cuanto en los dos se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que la prueba ha estado mal valorada. Entiende que no se le ha identificado como el autor de los disparos, ni siquiera se encontró el arma con la que se efectuaron los mismos; se ha acreditado que no llevaba guantes el día de los hechos; el informe de criminalística concluye que en las muestras aplicadas sobre sus manos no se detectaron residuos específicos de detonación. Asimismo, quedó acreditado que la víctima no corrió peligro ni temió por su vida, ya que se escondió en el portal de una vecina; a tal efecto, el informe pericial afirma que la vida de la víctima no corrió peligro por cuanto no se puede determinar que los disparos tuvieran la trayectoria hacia el lugar donde se encontraba éste; y finamente ha quedado acreditado que no tenía intención de matar. Circunstancias que han de concluir a una sentencia absolutoria.

    En el segundo motivo alega que la exposición efectuada en el motivo primero vulnera también su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado como autor de un delito de asesinato intentado y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta sin haberse probado su participación en dichos delitos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Relatan los hechos probados se la sentencia recurrida, en síntesis, que el día 13 de noviembre de 2010, el recurrente se subió al tejado de una vivienda sita entre las calles Aurora y Viento de la localidad de Albox (Almería), provisto de una pistola de características no acreditadas pero en perfecto estado de funcionamiento y, tras esconderse, esperó a la llegada de Emilio , tío de Francisco con quien el recurrente había mantenido una pelea. En esa situación, al ver aproximarse a Emilio le disparó en cuatro ocasiones, no llegando a impactarle ningún proyectil puesto que Emilio se refugió en el portal de una vivienda. El arma no pudo ser intervenida, pero si los proyectiles empleados que pertenecían a una pistola de 9 mm. de calibre. El recurrente carece de permiso para la tenencia de armas.

    En primer lugar, señalar que pese a formular el primer motivo por error de hecho, en realidad el desarrollo del motivo se centra en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en donde se refiere a un error en la valoración de las pruebas, pero basándose en pruebas personales, sin designar documentos con efectos casacionales.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El tribunal sentenciador hace expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción. A tal efecto, tiene en cuenta la declaración de la víctima, quien en el acto del juicio oral declaró que alguien le disparó, hasta el punto de tenerse que esconder en el portal de una casa para no ser alcanzado. Asimismo, refirió que vio al recurrente portar una pistola tras los disparos. Declaración corroborada por la testigo Consuelo , quien en el acto del juicio oral afirmó que vio al recurrente con una pistola, corriendo tras su hermano. Asimismo, refirió que tras oír los primeros disparos salió de la vivienda de su madre y se aproximó a la esquina, viendo a una persona en el tejado.

    Por su parte, el recurrente reconoció que se peleó con el sobrino de Emilio , a resultas de lo cual fue golpeado en la nariz, que quedó fracturada.

    Contrariamente a lo alegado por el recurrente, carece de relevancia la ausencia de restos químicos en sus manos. Tal y como se afirma en el informe pericial del Servicio de Criminalística, no impugnado por las partes, las partículas propias de una deflagración pueden desprenderse fácilmente en el desempeño de las tareas ordinarias de la vida, y especialmente tras un lavado de manos. Y en el presente caso, las tomas al acusado no se hicieron de manera inmediata, sino casi dos días después de ocurrir los hechos.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado con la declaración testifical de su hermana, quien observó al recurrente en el lugar de los hechos con un arma en la mano, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de los disparos; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

  4. Ha de inadmitirse la pretensión del recurrente en el sentido de no quedar acreditado que tuviera intención de matar a la víctima, así como que la vida de ésta no corriera peligro.

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la concurrencia de un medio adecuado para producir la muerte, la utilización de un arma con una munición de 9 mm; ii) el número de disparos efectuados, cuatro, dirigidos hacía donde se encontraba Emilio ; iii) la circunstancia de efectuar los disparos a una distancia relativamente corta; iv) la necesidad que tuvo la víctima de refugiarse en el portal de una vivienda, para evitar ser alcanzado; y v) el carácter sorpresivo del ataque.

    En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. Tal y como justifica la sentencia recurrida las circunstancias expresadas ponen de manifiesto que el recurrente actuó con la clara intención de causar todo el daño posible a la víctima, sin desechar en ese momento la muerte del mismo, quien se encontraba descuidado y sin esperar el ataque del recurrente, muerte que si no se produjo fue por causas independientes a la voluntad del mismo.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y contradicción.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida no hace referencia al resultado de la prueba pericial elaborada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en donde se afirma la ausencia de restos de parafina en sus manos.

  2. La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14- 2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. Partiendo de lo anterior, vemos como el caso presente las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a problemas fácticos, y a argumentos utilizados en defensa de sus pretensiones que, como tales, están excluidas del ámbito casacional del art. 851.3 LECRIM , por no tratarse de cuestiones jurídicas sustantivas. Teniendo en cuenta, en todo caso que, las circunstancias fácticas que el recurrente indica, tal y como hemos analizado en el anterior motivo, carecen de trascendencia para modificar el fallo de la misma.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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