ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2631A
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 462/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), se dictó auto, de fecha 9 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de "AGAMENÓN 26 INMOBILIARIA, S.A." y "SERVICIOS RESIDENCIALES, S.A.", contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Guillermo García Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre rescisión de compraventa efectuada en fraude de acreedores, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando: a) la infracción del art. 1299 CC que establece el plazo de cuatro años par el ejercicio de la acción de rescisión, alegando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 27 de mayo de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 31 de enero de 2006 , 6 de mayo de 2008 , 17 de julio de 2000 , 13 de febrero de 2002 , 4 de septiembre de 1995 y 16 de febrero de 1993 , que determinan que el computo del plazo no puede quedar al arbitrio del acreedor y que el mismo debe hacerse desde la fecha de inscripción registral. Al mismo tiempo, cita la STS de 6 de agosto de 2008 , sobre los requisitos que debe cumplir la acción de rescisión, considerando que en el presente caso no existe perjuicio alguno; y b) infracción del principio non bis in idem, al considerar que la petición alternativa de los demandantes ya fue cumplida a petición de los actores a través de la adjudicación de los bienes subastados en otro procedimiento.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente, en el segundo motivo, se alega la infracción del principio non bis in idem, cuestión claramente procesal, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones cuya impugnación ni siquiera tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente, en el segundo motivo, no cita una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; d) inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de caducidad desde la fecha de inscripción registral, ya que la misma no es vulnerada por la sentencia, sino que la tiene en cuenta, como recoge en su argumentación pero teniendo en cuenta una serie de circunstancias particulares, como es el hecho de que la inscripción registral de Agamenón nada refleja sobre la transmisión de los bienes, se hace constar una disminución del haber social, pero no viene asociada a la pérdida de titularidad del patrimonio, de forma que un análisis de los asientos de Agamenón no habrían dado ninguna noticia de la transmisión de los bienes inmuebles, por ello, la sentencia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial citada como infringida, sino que la aplica pero teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por el recurrente como es el hecho de que la inscripción registral no refleja la realidad de la enajenación, es decir no se "puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción". Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al incidir en aspectos a mayor abundamiento, obviando el principal motivo por el que es desestimada la pretensión, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Guillermo García Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de "AGAMENÓN 26 INMOBILIARIA, S.A." y "SERVICIOS RESIDENCIALES, S.A.", contra el auto de fecha 9 de enero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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