ATS 440/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2606A
Número de Recurso2232/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución440/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 83/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1127/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Julián , como autor de un delito de abuso sexual, del art. 183.1 del CP , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al menor Valentín ., en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Julián mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Analía Eufemia Ojeda Valdez, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 183 del CP .

  1. Pese a que el recurrente acude a dos vías casacionales distintas, en todas cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Sostiene así, que no hay prueba alguna que acredite la comisión del delito por el que ha sido condenado, ya que la sentencia se apoya únicamente en el testimonio del menor. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a sostener como hechos probados, que el día 19 de junio de 2011, el menor Valentín se encontraba con su primo también menor Juan Alberto ., cogiendo frutos de un árbol ubicado en las proximidades de la chabola del acusado, cuando éste se acercó a Valentín ., y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le agarró por detrás y empezó a frotar sus genitales contra los glúteos del niño, interviniendo su primo en ese momento para huir los dos del lugar.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en la declaración del menor Valentín en el acto del juicio oral, que explicó cómo el acusado en junio del 2011 les pidió que se fueran con él a cambio de regalos. Otro día les compró "chuches" y relata con todo detalle que el día 19 de junio el acusado frotó sus genitales contra sus glúteos. Dicho testimonio queda corroborado por la declaración del testigo directo, Juan Alberto . (su primo), que se encontraba en el lugar y manifestó en el plenario claramente que el acusado "cogió por detrás a Valentín . y que se aprovechaba". Además el testimonio del menor queda corroborado por el de su madre en el plenario, quien manifestó que, al notar que su hijo tenía algún dinero, le preguntó de dónde lo había sacado y le contó finalmente lo que el acusado le había hecho. Por otro lado, consta el informe pericial emitido por el psicólogo forense, según el cual, el relato expuesto por Valentín ., aunque escueto y parco en lo que se refiere a su connotación sexual, es compatible con lo sucedido.

    Además para la Sala de instancia no se advierte ningún ánimo espurio en el testimonio de los menores ni de la madre. La versión que da el acusado sobre que la denuncia tuviera que ver con un desencuentro con la familia del menor durante el año 1999, no tiene ningún sentido para la Sala de instancia, ya que habrían transcurrido más de 12 años y carece de toda lógica interponer una denuncia para perjudicarle una vez transcurrido tal periodo de tiempo.

    En conclusión, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Finalmente, en relación a la calificación jurídica de los hechos, dado el carácter inequívocamente sexual del contacto mantenido entre el acusado y el menor, que se recoge expresamente en los hechos probados, es correcto considerarlos como un delito de abuso sexual, al realizar dicho contacto con un niño de 10 años de edad y para procurarse una satisfacción sexual.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. El recurrente alega que los hechos se cometieron en junio de 2011, sin que en el momento actual haya sentencia firme.

  2. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente no ha planteado la aplicación de esta atenuante con anterioridad, por tanto, la Audiencia Provincial no ha resuelto nada sobre su concurrencia.

Los razonamientos expresados por el recurrente en el desarrollo del motivo alegan simplemente, sin apoyo fáctico alguno, que el asunto no revestía ninguna complejidad y que su instrucción debió ser mucho más escueta en el tiempo. Pero para la apreciación de esta atenuante, se exige que hayan existido demoras y paralizaciones injustificadas e imputables a los órganos de Justicia, que en el caso que nos ocupa no se han acreditado en absoluto. En todo caso, el plazo total del procedimiento, a la vista de las testificales practicadas, exploraciones e informes del equipo psico-social forense acerca de los menores, no puede reputarse excesivo.

No obstante, las circunstancias que ha puesto de manifiesto el recurrente, han sido implícitamente valoradas por la Sala de instancia al imponer la pena en su mínimo legal.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR