ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2569A
Número de Recurso1803/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 181/12 seguido a instancia de D. Coral contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios desde el 24/8/1988, con la categoría profesional de limpiadora, en el Aeropuerto de Gran Canaria donde se ocupaba de la limpieza interior de los aviones de diversas compañías, últimamente por cuenta de la demandada Multiservicios Aeroportuarios, SA, que resultó adjudicataria del servicio de limpieza de los aviones de Spanair a partir del 1/8/2010. Junto a ella fueron integrados en la plantilla de dicha empresa otros 6 trabajadores (4 limpiadoras, un encargado de sector y una encargada de zona), todos procedentes de la contratista anterior Fomento de Construcciones y Contratas, SA. El 28/1/2012 Spanair interrumpió su actividad como compañia de aviación, y como consecuencia de ello la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la necesidad de reorganizar la plantilla, procediendo al despido objetivo de las 5 limpiadoras, entre ellas la actora. Dicho despido le fue notificado mediante carta de 30/1/2012, alegando causas técnicas, organizativas y de producción, para la amortización de su puesto de trabajo. Que la medida estaba motivada porque Spanair había finalizado unilateralmente sus operaciones, y por tanto también los servicios de limpieza de sus aviones en todo el mundo, indicando a continuación que la pérdida de la totalidad de los vuelos de dicha compañía atendidos por la demandada en el aeropuerto donde prestaba servicios fue de 6.350,20 en el año 2011, habiendo quedado reducida la actividad a un total de 5.816,60 vuelos ponderados en el año 2012. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la trabajadora y declara su improcedencia. La sentencia razona que el contenido de la carta de despido es insuficiente porque no proporciona a la trabajadora los elementos de juicio necesarios para que pueda alcanzar un conocimiento preciso y adecuado de los motivos del despido, pues siendo indudable que la extinción de la contrata de limpieza con una de las compañías aéreas para la que la demandada prestaba servicios conlleva un descenso de su nivel de producción, eso no justifica por sí sólo la amortización del puesto de trabajo de la actora, pues esta realizaba su trabajo para diferentes compañías aéreas de forma indiferenciada, y la medida ha afectado además a otras 4 trabajadoras de su misma categoría, por lo que la expresión en la carta del alcance cuantitativo de la disminución de la actividad referido exclusivamente al número de vuelos en que se ha traducido la pérdida de dicha contrata es una descripción a todas luces incompleta de los hechos que motivan el despido.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la carta proporciona datos más que suficientes para que la trabajadora conozca de las causas por las que se ha tenido que proceder a la extinción de la relación laboral y aportando de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 26 de febrero de 2012 (R. 990/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora prestaba servicios para Fomento de Construcciones y Contratas, SA, en el Aeropuerto de Tenerife Sur, como limpiadora, y el 13/4/2010 recibió notificación de despido por causas organizativas y de producción, debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como consecuencia de la pérdida de la limpieza de aviones que se venía produciendo desde 2008, agravado por la declaración en concurso de la compañía Futura para la cual realizaba la limpieza de los aviones, y la pérdida de la limpieza de los aviones de las Compañías Naysa y Binter Canarias en diciembre de 2008 y mayo de 2009, con una pérdida aproximada de 2.731 vuelos al año, lo que ocasiona un excedente de personal, y unos resultados económicos que suponen una deuda de unos 710.000 €, más el coste de personal, a lo que se añade que el cliente Spanair exigió que se adecuara racionalmente la plantilla a los vuelos operados como única salida para poder continuar con la limpieza de los aviones a través de un tercero sin coste sobredimensionado, procediendo por ello a su despido al ser la actora una de las trabajadoras con menor antigüedad de su categoría en el centro de trabajo. Resulta probado que las compañías Futura y Air Comet cesaron su actividad antes del despido de la actora, que SAS Escandinavian Airlines resolvió el contrato con FCC, así como Binter Canarias SA y NYSA, sin que conste la continuación de dichos servicios por terceras empresas en el Aeropuerto de Tenerife Sur; asimismo, que Acciona comunicó a FCC el cese de la prestación de los servicios de limpieza en los Aeropuertos de Tenerife Norte y Gran Canaria, y que Spanair remitió comunicado a FCC al objeto de que adaptaran la prestación del servicio de limpieza al volumen real de los vuelos que había pasado de 2487 en 2008 a 1029 en 2009, pasando a partir de 01/08/2010 a prestarse por la empresa Multiservicios Aeroportuarios, SA. Por otra parte, la empresa fue autorizada a suspender las relaciones de trabajo de 61 trabajadores de los Aeropuertos de Gran Canaria durante 12 meses, por resolución de 28/10/2009. Junto a la trabajadora fueron despedidos otros 17 trabajadores de Tenerife Sur, 2 de Tenerife Norte,y 6 del Aeropuerto de Gran Canaria. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y la de suplicación que se aporta de contraste confirma dicha decisión por entender que, aunque la carta no ofrece cifras de disminución del volumen de negocios o actividad de la empresa, sí se identifican los clientes perdidos, sin que sea necesario concretar la cifra de pérdidas al no alegarse causas económicas, pese a lo cual se indica en la carta una deuda de 700.000 €. Añade que los datos indicados en la carta y probados por la sentencia son suficientes para determinar la situación negativa, pues en el centro de trabajo de la actora la empresa ha perdido a la mayoría de las compañías aéreas que servía, bien porque han desaparecido del mercado o bien porque han suscrito contratas con la competencia, habiendo reducido sustancialmente su actividad la única cliente que queda (Spanair), habiendo perdido además la limpieza del propio aeropuerto que tenía contratada con Acciona, siendo obvio la necesidad de amortizar lo puestos de trabajo.

No hay contradicción porque el contenido de las cartas de despido es distinto pues en la sentencia recurrida dicha notificación escrita indica que la medida extintiva "viene motivada porque nuestro cliente Spanair, SA ha finalizado unilateralmente sus operaciones como compañía de aviación [... y que] la necesidad de amortizar su puestos de trabajo resulta de la pérdida de la totalidad de los vuelos que opera Spanair SA, en el aeropuerto en que usted presta servicios", señalando que el número de vuelos atendidos por la demandada en dicho aeropuerto fue de 6.350,20 en el año 2011, y que tras el cese de Spanair ha quedado reducida la actividad a un total de 5.816,60 en el año 2012. Por el contrario, en la sentencia de contraste la carta de despido señala que la medida extintiva deriva de la desaparición del mercado de determinadas compañías aéreas a las que la demandada prestaba servicios, y de que otras han suscrito contratas con la competencia, habiendo perdido la subcontratada de limpieza que tenía con Acciona y reducido sustancialmente su actividad la compañía aérea cliente Spanair. Por otra parte, las circunstancias concurrentes en cada caso son también distintas pues en la recurrida consta que la trabajadora prestaba servicios para diversas compañías aéreas -y no sólo para Spanair que es la única que cita la carta- y que además de la actora fueron despedidas por el mismo motivo otras cuatro trabajadoras de su categoría, y esos datos no se producen en la sentencia de contraste.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte recurrente esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2013, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para desvirtuar el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1386/12 , interpuesto por Dª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 181/12 seguido a instancia de D. Coral contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR