ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2554A
Número de Recurso1691/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 531/2010 seguido a instancia de D. Justiniano contra SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la falta de legitimación pasiva y la incompetencia de la jurisdicción, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Silvia Palacios Flores en nombre y representación de D. Justiniano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada por el Juzgado, que absolviendo en la instancia de las pretensiones de reclamación de cantidad, remite a las partes al orden jurisdiccional civil. Consta que el actor se encuentra vinculado a la mercantil Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros SA (en adelante, CTAS) mediante contrato de agencia, en calidad de subagente desde 1993; percibe comisiones por el cobro de los recibos de seguros y por la captación de nuevos contratos de los productos comercializados por la aseguradora Santa Lucía; figura de alta como autónomo en el RETA con efectos de fecha 01/01/95, alta cursada de oficio a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo; realiza su labor de subagente cobrador de seguros en la zona de Madrid asignada por CTAS, en los días y horas que decide en función de su conveniencia y la de sus clientes; una vez por semana acude a las oficinas de CTAS a entregar los recibos cobrados; los recibos y hojas de incidencias los deja en un archivador dentro de un casillero de la oficina; en caso necesario, despacha con los inspectores de CTAS en la sala de inspectores, fundamentalmente acerca de las incidencias graves; recibe instrucciones técnicas de aquellos acerca de la solución de dichas incidencias y la formación necesaria para informar a los clientes sobre la suscripción de los seguros que comercializa Santa Lucía; CTAS y Santa Lucía tiene suscrito un contrato de agencia de seguros en exclusiva, el último de cuyos contratos fue formalizado el 01/04/05. Estos datos llevan a la Sala a confirmar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer la cuestión debatida, al entender que no concurren las notas de ajenidad ni de dependencia teniendo en cuenta, además, que el demandante percibe por ello comisiones variables que le liquidan una vez al mes, asumiendo el riesgo de la pérdida de la comisión en caso de devolución de un recibo, pudiendo decidir y cobrar recibos los sábados y durante el mes de agosto cuando las oficinas están cerradas.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/08 (R. 3174/06 ). Dicha resolución declara la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación postulada. Se trata de un supuesto en el que el recurrente realiza para CTAS gestiones como subagente de seguros, consistiendo, fundamentalmente, en el cobro de primas ya concertadas y en la realización de algunas primas nuevas (dos o tres al mes), y, pese a no recibir instrucciones del inspector del que depende, acude semanalmente a la agencia a dar cuenta de su trabajo al mismo, así como a recoger del casillero que tienen asignado la documentación y al final del mes para la liquidación. Entre las empresas codemandadas se había suscrito un contrato de agencia de seguros. La Sala, reiterando la doctrina sentada en las sentencias de 11/07/07 (R. 177/06 ) y de 20/11/07 (R. 3572/06 ), declara que la relación que vinculaba al subagente de seguros con la agencia para la que presta servicios es una relación laboral, por cuanto quien actúa de demandante se limita a cobrar las primas de las pólizas de seguros ya concertados y sólo a suscribir alguna nueva póliza.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues las circunstancias fácticas de la prestación de servicios son distintas. Así, en el pronunciamiento de contraste consta que el actor realizaba fundamentalmente las tareas de cobrador de primas de seguro a domicilio dentro de la organización y bajo la dependencia de la demandada, siendo la actividad de suscripción de seguros ocasional; mientras que, en la sentencia recurrida el demandante compaginaba ambas actividades sin sujetarse a criterios de dependencia ni subordinación, percibiendo comisiones variables que se liquidaban una vez al mes, asumiendo el riesgo de la pérdida de la comisión en caso de devolución de un recibo, pudiendo decidir y cobrar recibos los sábados y durante el mes de agosto.

Por otra parte, la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Impedimento que resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto". ( Sentencias de 14 de febrero de 2.000 --rcud 1538/99 -- y 3 de octubre de 2000 --rcud 2889/99 --).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Palacios Flores, en nombre y representación de D. Justiniano ,, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2241/2012 , interpuesto por D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 531/2010 seguido a instancia de D. Justiniano contra SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • SAP Guadalajara 24/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • October 31, 2017
    ...a la legislación laboral ( STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1.709/2007 ), entre otras). Mas es imposible desconocer, como apunta el ATS de 4 de marzo de 2014 que "la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR