ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2551A
Número de Recurso1349/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 434/2010 seguido a instancia de D. Fulgencio y D. Moises contra GESCOCINA S.L., CONSTRUCCIONES RUBAU S.A., CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Fulgencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Molina Torralbo en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31-1-2013 (rec. 496/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor aquí recurrente y confirma la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos; dicha sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de los dos actores sobre reclamación de cantidad deducida frente a las empresas GESCOCINA, S.L., CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A. y CRC CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L.

El recurrente en suplicación alegaba que, pese a que el Juzgador de instancia reconoce la existencia de una deuda que tiene su origen en las sentencias estimatorias de los Juzgados de lo Social nº 1 y 3 de Granollers dictadas en procedimientos sobre sanción, y en las que se cuantificaba el salario día y los días que no se habían abonado por la empresa, no condena a las demandadas al abono de las citadas cantidades. Señala la Sala que la sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por el recurrente en cuanto al resto de cuantías reclamadas (salarios devengados, liquidación de las pagas extraordinarias de Navidad y verano y la parte proporcional de vacaciones), que son las que figuran en la parte dispositiva de la misma, en la que no se incluye la reclamación por las sanciones que fueron revocadas por los Juzgados de lo Social nº 1 y 3 de Granollers. En relación a esta reclamación, correspondiente a las retribuciones derivadas de la impugnación de las sanciones impuestas, consistentes en la suspensión de empleo y sueldo de los actores por 31 y 30 días, respectivamente, no acepta la tesis de la parte recurrente. Por un lado, dicha reclamación no corresponde con salarios adeudados, pues durante el tiempo de suspensión no existe contraprestación de servicios por parte del recurrente, sino que la naturaleza jurídica de la misma sería la correspondiente a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la revocación de las sanciones impuestas. Por otro lado, en la parte dispositiva de las sentencias que revocaron dichas sanciones ya se indica que se condena a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias inherentes a la misma, entre las que figura, la de reintegrar al demandante, para el caso de haber cumplido la sanción, el salario correspondiente a los días de suspensión de empleo y sueldo. La consecuencia que conlleva dicha declaración no es otra que la del abono de las retribuciones de los días de la sanción, pero ese derecho ha de plantearse en la ejecución de la sentencia que revocó la sanción, y no puede solicitarse en un procedimiento autónomo de reclamación de cantidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por uno de los actores y consta de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en los dos motivos de recurso, se limita a reiterar repetidas veces los núcleos de la contradicción, haciendo una referencia genérica a la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, pero sin efectuar una efectiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

Como se decía, el recurso consta de dos motivos. En el primero se denuncia incongruencia de la sentencia por no haber dado respuesta a una de las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda, en concreto, a la reclamación de abono de la cantidad correspondientes a los días de sanción de suspensión de empleo y sueldo, según fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Granollers.

Al efecto se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-7-2001 (rec. 4554/2000 ). En este caso la Sala de Cataluña, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el INSS, estimó el mismo, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. La Sala de suplicación entendió que las dolencias padecidas por la solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de la profesión de operaria en el montaje de accesorios de automóviles, no hallándose, por tanto, en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, que era la pretensión principal; pero no contenía referencia alguna a la petición subsidiaria deducida en la demanda, consistente en la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. La ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria llevó a esta Sala IV a declarar la nulidad de la sentencia por incurrir la misma en incongruencia omisiva.

Debe indicarse que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre una reclamación de cantidad, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de Seguridad Social sobre declaración de incapacidad permanente. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues el recurrente imputa incongruencia a la sentencia de suplicación cuando lo cierto es que dicha sentencia ha resuelto los tres motivos planteados en su escrito por el recurrente, dos de modificación fáctica y un tercero de censura jurídica, no constando en la demanda ninguna petición subsidiaria que haya quedado imprejuzgada; mientras en la sentencia de contraste la sentencia de suplicación omite el pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la demanda.

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que es posible reclamar en un proceso de reclamación de cantidad las cuantías correspondientes a sanciones de suspensión de empleo y sueldo revocadas en un proceso seguido al efecto.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 5-4-2006 (rec. 2878/2005 ). Dicha resolución se dicta en un proceso de ejecución. En este caso el fallo de la sentencia cuya ejecución se solicitaba declaraba "a) la nulidad de la cláusula sobre retribuciones incluida en el nombramiento del actor como facultativo eventual; b) que la prestación de servicios que realiza el actor como médico de familia para la realización de guardias o turno de atención continuada constituye una jornada ordinaria a la que resulta de aplicación la jornada anual establecida para el personal del SAS en turno rotatorio a tiempo completo; c) que dicha prestación de servicios ha de ser abonada conforme a los conceptos retributivos ordinarios -sueldo base y complementos aplicables a los médicos de familia- y, solamente en la medida en que la prestación de servicios exceda mensualmente de la jornada ordinaria legalmente establecida también conforme al complemento de atención continuada o guardias; d) el derecho del actor a ser retribuido con dos pagas extras anuales y a disfrutar de un mes de vacaciones reglamentarias anuales retribuidas; e) declarar que el demandante presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva para el SAS, debiendo ser retribuido con el complemento específico correspondiente; f) su derecho a percibir, a cargo del SAS, por las cantidades adeudadas la suma de 14.450 €, condenando como condenamos al Servicio Andaluz de Salud al pago de dicha suma y a estar y pasar por esta declaración". El interesado solicitó la ejecución de la sentencia reclamando la cantidad de 40.321,15 € más el interés legal correspondiente, que fue denegado por auto del juzgado de lo social de 1-4-2005 que tuvo por ejecutada y cumplida la referida sentencia en sus propios términos; contra dicho auto se recurrió en reposición y contra el auto denegatorio de este ultimo recurso se recurrió en suplicación, siendo igualmente desestimado por la sentencia ahora utilizada de referencia debido a que, como señalaran las resoluciones anteriores, se trataba de pronunciamientos meramente declarativos, habiendo sido ya ejecutado el único que daba respuesta a una acción declarativa de condena.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De acuerdo con dicha doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social toda vez que las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. En primer término, las pretensiones ejercitadas son totalmente distintas, pues en la sentencia recurrida se pretende la condena al pago de una cantidad que fue reconocida en una sentencia anterior revocatoria de una sanción de empleo y sueldo, entendiendo la Sala de suplicación que lo procedente hubiera sido solicitar la ejecución de la sentencia recaída en el proceso por sanción; mientras en la sentencia de contraste se trata precisamente de la solicitud de ejecución de una sentencia. Y, en segundo lugar, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en este apartado, en ambos motivos, el recurrente se limita a la cita genérica de infracción del art. 24 de la Constitución , lo que, obviamente, no permite tener por cumplimentado el indicado requisito, que exige concreción en la referencia a las normas infringidas y la fundamentación de las mismas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Molina Torralbo, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 4961/2012 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 434/2010 seguido a instancia de D. Fulgencio y D. Moises contra GESCOCINA S.L., CONSTRUCCIONES RUBAU S.A., CRC OBRAS Y SERVICIOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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