ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:2545A
Número de Recurso2231/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 858/2011 seguido a instancia de D. Cristobal contra VIAJES BAIXAS S.A., VIAJES BARCELÓ S.L., HOTELES REUNIDOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Víctor Domènech Huertas en nombre y representación de D. Cristobal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2013 (R. 1859/2013 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia de la decisión extintiva. En suplicación, el trabajador recurrente denuncia que la empresa no puso a su disposición la indemnización legalmente prevista de forma simultánea a la entrega de la comunicación. La Sala rechaza la pretensión de improcedencia del despido al entender que la transferencia bancaria es medio hábil para la puesta a disposición de la indemnización, y porque la suma correspondiente a la indemnización la recibió el actor el primer día hábil siguiente a la entrega de la carta de despido.

Recurre en casación unificadora el trabajador planteando un único motivo de recurso, en el que reitera que no ha quedado acreditada la puesta a disposición del actor de la indemnización. Alega la infracción de los arts. 53.1.b , y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Se propone como sentencia de contraste la de esta Sala de 13 de mayo de 2005 (rcud. 3801/2004 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que la empresa entregó a la trabajadora la comunicación escrita sobre la extinción del contrato de trabajo el 19-07-03 y la correspondiente indemnización se puso a disposición de la actora el 23-07-03. La Sala remitiéndose a reiterada doctrina anterior, declara que el cumplimiento del requisito formal del art. 53.1.b) del ET no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente, otras excepciones que la prevista en el art. 53.1.b) párrafo segundo del ET , circunstancia que no consta. En consecuencia, se declara la nulidad del despido por causas objetivas por incumplimiento del requisito legal.

No existe contradicción entre los supuestos comparados. En la sentencia recurrida, consta que en la comunicación extintiva se señala el importe de la indemnización y que la misma se tranferirá a la cuenta del actor. Y consta que la cantidad estaba ingresada en la cuenta del actor el primer día hábil tras la entrega de la carta de despido. Y estas especiales circunstancias no se relatan en la de contraste, en la que únicamente se constata que la cantidad correspondiente a la indemnización se puso a disposición del trabajador despedido, mediante ingreso en cuenta, 6 días después de la entrega de la comunicación.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Domènech Huertas, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1859/2013 , interpuesto por D. Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 858/2011 seguido a instancia de D. Cristobal contra VIAJES BAIXAS S.A., VIAJES BARCELÓ S.L., HOTELES REUNIDOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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