ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:2541A
Número de Recurso2576/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 73/2012 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Javier Donate Valera en nombre y representación de D. Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7-5-2013 (rec. 1737/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor, con profesional habitual de mecánico ajustador de motores de avión, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual por resolución del INSS de 15-11-2011. Presenta un cuadro clínico residual consistente en: diagnosticado de parada cardiorespiratora secundaria a fibrilación ventricular primaria (1-6-10); se le implantó un DAI bicameral. Tormenta arrítmica en nov. 10 y abril 11, se le practicó ablación del sustrato de la TV en abril 2011. Cardiopatía isquémica crónica: oclusión de CD, CX y severa de la DA distal (no revascularizales) FEVI normal; tiene limitada la realización de esfuerzos físicos importantes o mantenidos, la exposición brusca al frío y el estrés intenso.

Entiende el Tribunal Superior que aunque el recurrente se encuentre impedido de poder desempeñar aquellas tareas laborales que exijan para su realización las actividades que tiene vedadas, es decir, esfuerzos físicos, o la exposición brusca al frío, o al estrés intenso (lo que sin duda le impide realizar numerosas actividades, como la que venía desempeñado de Mecánico ajustador de motores de avión), sin embargo, conserva habilidades teóricas suficientes para poder desempeñar otro numeroso elenco de actividades laborales, normales en el actual mercado de trabajo, como son todas aquellas que sean sedentarias, o que exijan esfuerzos livianos o no muy intensos, y que no comporten un excesivo estrés.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-7-2011 (rec. 6804/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

El actor, de profesión habitual vigilante de seguridad, por resolución del INSS de 14-12-/2009 fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Padece: Cardiopatía isquémica crónica. Antecedentes de infarto agudo de miocardio Killp III, no quirúrgico. Enfermedad coronaria de tres vasos tratada con cuádruple by-pass aorto/coronario, anuloplastia mitral e implantación se stent. Disfunción ventricular moderada-severa, con fuerza de eyección del 48% y angor de esfuerzo (prueba de esfuerzo 4,9 mets). Portador de DAI (desfibrilador). Clase funcional II-III de la NYHA.

Y la Sala concluye, de conformidad con los razonamientos de instancia, que la grave patología que padece el trabajador le impide la realización de las funciones propias de cualquier profesión por sedentaria que sea, sin que el hecho de que en uno sólo de los documentos médicos aportados se indique que presenta a angina a moderados esfuerzos, sea óbice para lo anterior, al haber valorado el Magistrado de instancia este documento en relación con todos los anteriores y posteriores.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que, pese a tratarse en ambos casos de dolencias cardíacas, las mismas no son coincidentes, como tampoco las limitaciones que producen en los actores, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el actor acredita: Cardiopatía isquémica crónica. Antecedentes de infarto agudo de miocardio Killp III, no quirúrgico. Enfermedad coronaria de tres vasos tratada con cuádruple by-pass aorto/coronario, anuloplastia mitral e implantación se stent. Disfunción ventricular moderada-severa, con fuerza de eyección del 48% y angor de esfuerzo (prueba de esfuerzo 4,9 mets). Portador de DAI (desfibrilador). Clase funcional II- III de la NYHA, y presenta angina a moderados esfuerzos; mientras que en la sentencia recurrida el actor padece: diagnosticado de parada cardiorespiratora secundaria a fibrilación ventricular primaria (1-6-10 ); se le implantó un DAI bicameral. Tormenta arrítmica en nov. 10 y abril 11, se le practicó ablación del sustrato de la TV en abril 2011. Cardiopatía isquémica crónica: oclusión de CD, CX y severa de la DA distal (no revascularizales) FEVI normal; tiene limitada la realización de esfuerzos físicos importantes o mantenidos, la exposición brusca al frío y el estrés intenso.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción por ser las lesiones de los actores coincidentes, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Donate Valera, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1737/2012 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 73/2012 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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