ATS, 20 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:12673A
Número de Recurso1314/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 510/12 seguido a instancia de Asunción contra JOSAN ARQUITECTURA INTERIOR, S.L., sobre despido, que acogía la excepción de falta de acción alegada por la demandada y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Manrique en nombre y representación de Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente planteó demanda de despido contra la empresa Josan Arquitectura Interior, SL, para la que venía prestando servicios como proyectista de 2ª, desde noviembre de 2007, alegando que había sido despedida el 15/5/2012. La empresa había sido autorizada a reducir la jornada de trabajo en un 50% por ERE aprobado por resolución de 12/3/2012, y el 11/5/2012 envió a la actora por correo electrónico una "propuesta o borrador" de despido objetivo con fecha de efectos del día 15 siguiente, para que la aceptara si lo consideraba oportuno, así como una "propuesta-borrador" de liquidación, con el mismo objeto. La demandante trabajó hasta el mismo día 15, y no lo hizo a partir del día 16 siguiente, lo que motivó que la empresa la despidiera disciplinariamente el día 25/5/2012, fecha en que fue dada de baja en la Seguridad Social. La trabajadora acudió al hospital el 29 de junio, donde confirmó que estaba embarazada de 6 semanas. La sentencia de instancia acogió la excepción de falta de acción alegada por la demandada y desestimó la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al no haber quedado demostrado en modo alguno que la carta de despido objetivo remitida por la empresa fuera una decisión firme, sino tan sólo una propuesta o borrador, tal como se lo hizo saber a la demandante que se reservó el derecho a consultarlo con su abogado antes de contestar, sin que nunca respondiera de manera expresa a ello. La sentencia añade que dicha conclusión se evidencia asimismo por el hecho de que la actora prestara servicios el día 15, lo que no habría hecho de haber sido despedida, y también porque no fue dada de baja en la Seguridad Social hasta el día 25 en que se produjo el despido disciplinario.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de 23 de abril de 2009 (R. 549/2009 ), que declara la nulidad de la decisión extintiva enjuiciada. En ese caso la empresa entregó al actor una carta de fecha 01-09-08, comunicándole la extinción de la relación laboral por causas objetivas y con efectos de 30-09-08, sin que figurase la firma del empresario, ni la del trabajador. Éste continuó prestando servicios y el 26-09-08, tras una discusión, el hijo del empresario le pidió las llaves y el móvil y le dijo que "se marchara". La Sala razona que, aunque la carta carezca de la firma del empresario, inequívocamente procedía del mismo y como tal fue recibida por el trabajador, siendo acompañada de un recibo de finiquito, que tampoco estaba firmado, y de una certificación de la empresa, en la que constaba la extinción del contrato por causas objetivas con fecha 30-09-08. De estos datos, junto con el hecho de que el hijo del empresario el 26-09-08 le pidiera las llaves y el móvil y le dijera que se marchara ,y el ofrecimiento de readmisión efectuado por el empleador en el SMAC el día 14-10-08, extrae el Tribunal la conclusión de que existe el despido denunciado.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los hechos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida la empresa envió a la trabajadora una propuesta o borrador de comunicación de despido objetivo acompañada de una propuesta o borrador de liquidación, cuya efectividad quedaba condicionada a que ésta lo aceptara, y ante la falta de aceptación la empresa no dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora en la fecha de efectos prevista en comunicación, sino diez días más tarde cuando, debido a la inasistencia al trabajo, la demandante fue despedida por causa disciplinaria, mientras que en la sentencia de contraste no consta probado que la entrega de la carta y del finiquito se hiciera con esa condición, y sí, por el contrario, que con posterioridad el hijo del empresario, tras discutir con el actor, le pidió las llaves y el móvil, y le dijo que se marchase, no volviendo el actor a trabajar, sin que el administrador adoptara decisión alguna ante dicha situación, ofreciéndole luego la empresa la readmisión en conciliación previa.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditado el despido denunciado.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Manrique, en nombre y representación de Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 115/13 , interpuesto por Dª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 510/12 seguido a instancia de Asunción contra JOSAN ARQUITECTURA INTERIOR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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