ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2507A
Número de Recurso2205/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García Sanmiguel Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Blanes, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 342/2007 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la pretensión casacional de la parte recurrente, que viene constituida por la diferencia resultante entre el justiprecio fijado en la sentencia cuya ejecución se ha instado (2.744.303,71 euros) y el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación (2.433.867,66) -al que se prestó conformidad por el Ayuntamiento ahora recurrente en casación-, diferencia que no se supera el límite legal exigible si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo y por el plazo antes indicado, se dio traslado, por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa, al no superar el límite legal exigible de 600.000 euros, y por no hallarse comprendido el recurso interpuesto en ninguno de los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por el contra el Auto de 11 de octubre de 2012 que acordaba desestimar el incidente de inejecución de la sentencia firme recaída instada por el Ayuntamiento, y disponiendo la ejecución inmediata de la sentencia, ordenando al Alcalde de Blanes que dentro del término máximo de tres meses proceda a abonar a los actores el justiprecio fijado en la sentencia.

La sentencia dictada, de fecha 22 de diciembre de 2010 , estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la parte expropiada contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección Gerona) de 18 de abril de 2007 que fijaba el justiprecio de la finca "Els Padrets" calificada como sistema general de equipamiento público del municipio de Blanes, en la cantidad de 2.433.867,66 euros.

El fallo dictado en la sentencia fijaba como justiprecio la cantidad de 2.744.303,71 euros.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del pleito planteada de oficio por la Sala.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, es claro que la resolución impugnada se encuentra excluida del recurso de casación, por no superar la cuantía litigiosa la cantidad de 150.000 euros, teniendo en cuenta el contenido económico de la pretensión casacional ejercitada.

En efecto, la cuantía litigiosa del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes se obtiene de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado (2.433.867,66 euros), al que se mostró conformidad, y el señalado por la sentencia dictada de 2.744.303,71 euros, resultando que la cantidad así obtenida de 310.436,05 euros no supera el límite legal exigible para acceder a la casación, ya que son nueve los titulares expropiados, y teniendo en cuenta la respectiva cuota de participación en el condominio, al ser la mayor de dichas cuotas la de la entidad Mabroc Invest S.L. (41,79% -129.731,22 euros-), por tanto inferior al referido límite legal de 150.000 euros.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , y ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración local la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia conferido, aduciendo, en síntesis, que no nos encontramos propiamente ante una acumulación subjetiva de pretensiones ya que la pretensión es única, no habiéndose formalizado pretensiones diferenciadas, y porque además ha de estarse al interés de la parte recurrente en casación, que viene representado por el total concedido por la sentencia de 2.744.303 euros, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, como se trata de nueve recurridos particulares (demandantes en la instancia), la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , y ello con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de ellas (entre otras muchas Resoluciones del Alto Tribunal, AATS, de 28 de octubre de 2010, recurso nº 1498/2010 , 5 de mayo de 2011, recurso nº 4701/2010 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 1696/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 3600/2012 , y SSTS, 3 de mayo de 2012, recurso nº 2107/2009 , 25 de julio de 2012, RCUD nº 331/2012 , 10 de junio de 2013, recurso nº 116372011 y 7 de octubre de 2013, recurso nº 5044/2011 ).

Y, en cuanto a la alegación sobre que la cuantía en este tipo de recursos viene referida a la cantidad señalada por la sentencia , y como antes ya se ha expresado por esta Sala en el Razonamiento Jurídico Tercero, la Administración ahora recurrente en ningún momento ha cuestionado el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, ni tampoco la cantidad determinada como indemnización por la sentencia de instancia, sin que tampoco haya fijado en el trámite de ejecución de sentencia el importe que entiende debe abonar como justiprecio, por lo que en esta vía casacional, para obtener la cuantía de la Administración Local, debemos partir de la establecida por el Jurado de Expropiación, a la que el Ayuntamiento prestó conformidad, y obtener la diferencia resultante con el justiprecio establecido por la sentencia que se ejecuta, alcanzando así el importe a efectos casacionales que antes hemos reseñado.

Además, y en relación a la alegación de que la pretensión de la parte recurrente es que se declare la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , por las razones que se refieren en el recurso interpuesto, tampoco puede ser atendida, pues como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión obtenido de la forma ya mencionada, y que, a tenor de lo expresado con anterioridad, es notoriamente insuficiente para acceder a la casación.

En cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de cualquier otra que pudiera concurrir.

QUINTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que en el trámite de alegaciones conferido la parte recurrida se ha limitado a manifestar que concurre la inadmisión por cuantía apreciada de oficio en la providencia de la Sala, y porque además la oposición por cuantía de la recurrida es incorrecta, ya que señalaba como límite legal exigible para acceder a la casación el de 600.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes, contra el Auto de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 342/2007 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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