ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2496A
Número de Recurso101/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Valeriano , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de junio de 2013, dictada en el recurso número 1644/2011 , sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a otra de 21 de octubre anterior, del mismo Centro Directivo, que cursa de oficio su alta real en el RETA con fecha 1 de marzo de 2006 y efectos de 1 de abril de 2010, y baja con efectos de 31 de marzo de 2010, con la base mínima de cotización y la inclusión de la cobertura por la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la Mutua de AT/EP número 061-Fremap.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86 de la LRJCA , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, "al no darse los supuestos en ella contenidos conforme a las normas de Derecho".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente, alega, en síntesis, que parece claro que las excepciones previstas en los apartados a ), c ) y d) del artículo 86.2 de la LRJCA no entrarían en juego, debiendo analizarse si, en atención a la cuantía del asunto, la Sentencia sería recurrible en casación, considerando que la misma es indeterminada, como ya señaló el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Oviedo en su Auto de 30 de junio de 2011 , por el que se declara incompetente para conocer del recurso, al entender que estamos ante un supuesto contemplado en el artículo 8.3, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional , dado que "el acto objeto del recurso corresponde a la Administración periférica del Estado pero, al ser su cuantía indeterminada y no poder reputarse como inferior a 60.000 euros se exceptúa de la competencia atribuida a los Juzgados Provinciales de lo Contencioso-administrativo.".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -de aplicación al presente caso, de conformidad con su disposición transitoria única, al haber recaído la sentencia recurrida en fecha posterior al 2 de noviembre de 2011- exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

CUARTO .- En el presente caso, aunque por Decreto de 24 de mayo de 2012 la Sra. Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que se trata de un asunto cuya cuantía es determinable con arreglo a lo que establecido por el referido artículo 41.1.

En efecto, el acto administrativo objeto de recurso se circunscribe a las fechas en las que se produce el alta y la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 31 de marzo de 2010- y, como el propio recurrente reconoce en su escrito de demanda, "la cuantía del procedimiento se corresponde con el importe de la reclamación de deuda, esto es, 1.501,62 €"; cantidad que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , es la que procede considerar como cuantía del asunto a los efectos del recurso de casación que, por ser inferior a la summa gravaminis del recurso, determina la desestimación del recurso de queja.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que, sin discutir que el importe de las cuotas a ingresar no supera el mencionado límite legal, señala que la cuantía del recurso resulta indeterminada pues, como ha dicho esta Sala reiteradamente, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide que se deniegue la preparación de un recurso de casación cuando razonablemente se pueda concluir que la cuantía litigiosa no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible en casación.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra el Auto de 25 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en el recurso número 1644/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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