ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2434A
Número de Recurso3181/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 525/2013, de 31 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 575/2012 , sobre Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de enero de 2014, se acordó conceder a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: No haber sido debidamente preparado el motivo primero del recurso (mediante el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia), ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la Resolución, de 16 de mayo de 2011, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado contra la Resolución, de 14 de enero de 2011, de la Administración 28/04 de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se cursa la baja de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa "Gulf Travel and Tours", S.A.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el motivo primero de casación no puede ser admitido, toda vez que no fue previamente anunciado en el escrito de preparación. En efecto, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social anuncia en preparación que el recurso de casación se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denunciándose la infracción de los artículos 20.3 y 35.2.3) del Real Decreto 84/1986, de 26 de enero .

Y en el escrito de interposición, en primer lugar, se señala que el recurso se interpone con arreglo a los motivos previstos en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en segundo lugar, el escrito incluye dos motivos de casación, indicándose en el encabezamiento del motivo enumerado como primero que "El presente recurso se interpone al amparo del art. 88 c ) y d) de la Ley 29/1998 " , motivo en cuyo desarrollo se denuncia la existencia de incongruencia en la sentencia, mientras que el motivo segundo carece de título, constatándose que se refiere a la infracción de los citados artículos 20 y 35 del Real Decreto 84/1986, de 26 de enero , de lo que procede entender, primero, que la referencia al apartado a) al comienzo del escrito de interposición (pág 1) tiene la consideración de mero error tipográfico, al querer hacer alusión en realidad al apartado c) del mencionado artículo 88.1 LJCA , y, segundo, que el motivo primero se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y el motivo segundo se articula con arreglo al apartado d) del mismo precepto.

Se observa, por tanto, que el motivo primero de casación no guarda la debida correlación con el escrito de preparación, puesto que su objeto es denunciar una infracción -incongruencia de la sentencia- distinta a las que previamente se incluían en dicho escrito de preparación y, en consecuencia, hemos de concluir que el motivo es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , según hemos resuelto en otros casos similares ( ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

CUARTO.- Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Letrada de la Seguridad Social en el trámite de audiencia, en las que manifiesta que no es su intención presentar un motivo de recurso nuevo y mantiene que el motivo primero tiene por objeto la vulneración de los artículos 20 y 35 del Real Decreto 84/1986 , para sostener que " Vulneración que trae como consecuencia una resolución judicial con un pronunciamiento que no da respuesta a lo pretendido por ninguna de la partes, dado que el demandante pretende que se anule la baja dada por la Seguridad Social y permanecer de alta desde el 22 de octubre de 2001, y la Tesorería General de la Seguridad Social lo que pretende es hacer coincidir la fecha de baja del trabajador con la fecha del cese en la empresa, el 12 de marzo de 2007, mientras que la sentencia llega a un pronunciamiento totalmente distinto al pretendido, declarando que la fecha de efectos de la baja la sitúa en el 14 de enero de 2011" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la incorrección del motivo así planteado, ya que, en definitiva, revelan que su finalidad es denunciar la incongruencia extra petita en que, según la Letrada de la Seguridad Social, incurre la sentencia de instancia, siendo conveniente recordar ( SSTS de 21 de marzo de 2005, RC 3439/2000 y 19 de septiembre de 2012, RC 4557/2009 , con cita en la STS de 18 de noviembre de 1998 ) que debe distinguirse entre incongruencia extra petita (fuera de las pretensiones de las partes), que significa que la incongruencia se produce al resolver la sentencia sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, cuando el fallo cambia lo pedido (incongruencia por desviación) e incongruencia ultra petita (más allá de las pretensiones de las partes), que significa que la incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, esto es, dando más de lo pedido (incongruencia por exceso).

Siendo también doctrina de esta Sala (ATS de 10 de septiembre de 2009, RC 1177/2008 ) la que determina que puede considerarse una absoluta discordancia entre el motivo anunciado en preparación y posteriormente el argumento en el de interposición cuando se establezca una manifiesta y ostensible disconformidad que no permita deducir la existencia de vínculos entre lo anunciado y los argumentos desarrollados en interposición.

Así, en el presente caso, aun cuando efectivamente en el motivo primero de casación se alude a los referidos artículos 20 y 35 del Real Decreto 84/1986 , que fueron citados en el escrito de preparación, no obstante el objeto del motivo es la denuncia de una infracción distinta, como es la falta de congruencia de la que, en opinión de la Letrada de la Seguridad Social, adolece la sentencia que se combate en casación, por lo que resulta patente la introducción ex novo de este motivo primero, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una infracción que debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , como así parece que pretende llevar a cabo la Seguridad Social recurrente según se razonó con anterioridad, de lo que cabe entender que existe una manifiesta y ostensible disconformidad entre el motivo anunciado en preparación y posteriormente el argumento en el de interposición, con lo que procede su inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 525/2013, de 31 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 575/2012 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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