ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2489A
Número de Recurso20833/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre pasado, la Procuradora Sra. Orbe Zalba, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS), presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra el Presidente de la Comunidad de Madrid DON Bernardino por presunto delito de injurias y calumnias, referidos a unas presuntas declaraciones efectuadas por el querellado a un medio de comunicación, en los que al parecer, según el querellante, habría intercalado expresiones que estos consideran calumniosas e injuriosas.

SEGUNDO

Formado rollo en esta sala y registrado con el núm. 3/ 20833/2013 por providencia de 17 de enero pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 LECrm..- Acreditado el cual, por medio de escritura de poder especial de querella, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de febrero de 2014 en el que dice:

"...Que en cuanto a la cuestión relativa a la jurisdicción y competencia funcional para conocer de la querella interpuesta por la entidad comparecida, procede entender competente a la Excma. Sala para conocer de la presente causa penal especial. Que asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, no procede que el Excmo. Sr. Fiscal del Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo de la cuestión enjuiciada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Orbe Zalba, en nombre y representación de la ASOCIACION DE MEDICOS TITULADOS SUPERIORES (AMYTS) se ha presentado escrito de querella contra D. Bernardino , Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, al que imputan la comisión de presuntos delitos de calumnias e injurias. En los hechos narran que en la rueda de prensa celebrada el 11/6/13 convocada por la querellante anunciaron la presentación de un recurso contencioso donde se solicitaba la suspensión cautelar del proceso de externalización de seis hospitales de la región.- Tras hacerse eco de esta información facilitada y difundida por Europa Press, la información, la Vanguardia, Tierra Noticias, NEWS ESP, Redacción Médica, el programa informativo de Madrid de la Cadena Uno de RTE en su emisión de las 16 h del 12/6/13 entrevista al Sr. Presidente de la Comunidad de Madrid, y la presentadora tras anunciar la interposición del recurso contencioso- administrativo por parte del PSOE, manifiesta que también el Sindicato AMYTS ha anunciado que en los próximos días presentará otro recurso y pedirá la paralización del concurso.- El Presidente Bernardino ha acusado a este sindicato y a los socialistas madrileños de intentar extorsionar a las empresas que se han presentado a concurso para gestionar los seis hospitales públicos. A continuación el querellado muestra su parecer sobre los recursos del PSOE y de AMYTS y dice: " ...ESTAMOS EN UNA COMUNIDAD QUE TODO EL MUNDO SABE QUE ES UNA COMUNIDAD SERIA, CON UN SISTEMA DE GESTION RIGUROSO EN DONDE EXISTE LA SEGURIDAD JURIDICA Y EN DONDE PESE A TODOS LOS INTENTOS DE MATONISMO Y EXTORSION DE ESTOS SEÑORES DE AMYTS Y DEL PARTIDO SOCIALISTA, LAS EMPRESAS QUE HAN QUERIDO SE HAN PRESENTADO A ESTE CONCURSO COMO A MUCHOS OTROS..." . Calumnia al sindicato al imputarles un delito de extorsión del art. 243 CP , imputación "intencionada y por supuesto realizada con conocimiento total y absoluto de su falsedad y temerario desprecio a la verdad" .

Además el querellado califica la actuación de los miembros del sindicato de "matonismo" "no cabe mas que calificar también este pronunciamiento del Sr. Bernardino , como injuria con publicidad entendiendo por esta según la tipificación del Código penal en su art. 208 ..." . Reclaman por perjuicios materiales a razón de 15 euros por cada uno de los afectados y con el fin de destinarlo al mantenimiento del sindicato, un total de 544.700 euros.

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra el Presidente de la Comunidad de Madrid, en el art. 25.1 del Estatuto de autonomía de esta Comunidad se establece que: "La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid", por ello y conforme dispone el art. 57.1.2º LOPJ "así como las causas que, en su caso, determinen los estatutos de Autonomía", esta Sala es competente para el conocimiento de la querella presentada.

TERCERO

Para resolver adecuadamente sobre la admisión a trámite de la querella debe señalarse que efectivamente las manifestaciones del querellado constan en el DVD del informativo de RTVE de Madrid de 12/06/13 a las 16 horas que se aporta junto con la querella, documento audiovisual único minutos 2,35 a 3,23 palabras de la presentadora y minutos 3,23 a 3,46 declaraciones del Sr. Bernardino . Además debe indicarse, como también señala el querellante, que las declaraciones se producen en pleno proceso de privatización de los Hospitales Madrileños, donde el sindicato había "convocado huelgas y manifestaciones, solos y en concurrencia con otros sindicatos presentes y no presentes en la mesa sectorial de negociación, con el fin de hacer patente a los gestores de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid, la disconformidad de todos los agentes sociales, profesionales, trabajadores etc. del sector sanitario, así como del perjuicio que tales medidas privatizadoras de la gestión pueden ocasionar a beneficiarios de la asistencia sanitaria, gratuidad de la misma, y por supuesto, el total y absoluto perjuicio `para los Recursos Humanos de los Hospitales y Centros de Salud afectados por tal medida. Se adjuntan comunicaciones de huelgas y concentraciones públicas por el motivo aludido, así como resoluciones favorables de las mismas. (folios de la documental aportada junto con esta querella nº 3 a 37). Asimismo este sindicato ha mostrado también su oposición mediante artículos de prensa, e intervenciones ante los medios de comunicación..." .

Pues bien, con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que "los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

CUARTO

En el caso que se contempla la parte querellante alega que el Presidente querellado le atribuye con sus declaraciones un delito previsto en el art. 243 del C. Penal , por lo que entiende que incurre en un delito de calumnias con publicidad ( arts. 205 y 206 del C.Penal ).

Tal precepto que se cita en la querella contiene el delito de extorsión ( art. 243 C. Penal ), que castiga "El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero..." .

Tales circunstancias es claro que no concurren en las imputaciones del querellado al querellante, habida cuenta que si bien pudiera ser cierto que el querellado con sus manifestaciones se refiere a que las actividades de los querellantes eran una forma de presionar para que no se llevase a efecto la privatización de los hospitales, faltaría el ánimo de lucro y la violencia e intimidación para obligar. Dado lo cual, el supuesto fáctico propio de un delito de calumnias queda excluido.

En segundo lugar, y en lo que añade a la imputación por parte de la querellante al querellado de un delito de injurias, en la expresión de los "intentos de matonismo" , sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): "al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 192/1999, de 25 de octubre , por todas)" ( SSTC 11/2000, de 17 de enero , y 148/2001, de 27 de junio ; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre ).

Aclarado, pues, que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que la imputación que hace el querellante al querellado sobre los intentos de impedir la privatización de la sanidad madrileña como expusimos en su momento, en el contexto de una contienda política entre los representantes del partido político mayoritario en la Comunidad de Madrid, los demás partidos minoritarios y las protestas ciudadanas, aparece vinculada a las controversias que vienen manteniendo dentro del territorio de de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La disputa se mueve por tanto en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede admitir a trámite la querella formulada contra el Presidente de la Comunidad de Madrid por el delito de calumnias con publicidad e injurias, debiéndose pues inadmitir a trámite la querella conforme al art. 313 LECrm. y proceder al archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS) contra el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid DON Bernardino . Y, 2º) Inadmitir a trámite la querella al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, procediéndose al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Perfecto Andres Ibañez

1 sentencias
  • ATSJ País Vasco 18/2016, 22 de Junio de 2016
    • España
    • 22 Junio 2016
    ...los personajes públicos o privados (cfr. SSTS 587/2013, 28 de junio ; 843/2014, 4 de diciembre y AATS 7 noviembre 2014 , 23 mayo 2014 , 12 marzo 2014 y 28 junio 2013 , todos ellos dictados en causas especiales contra aforados). Es decir, el Tribunal igualmente se inclina por una interpretac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR