ATS 437/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2410A
Número de Recurso2294/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución437/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 50/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 86/2012, en la que se absolvía libremente a Juan Antonio del delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa procesal por los que había sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, actuando en nombre y representación de Sistemas Eléctricos Quart, S.L., con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 250.7 y 392 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Juan Antonio , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Martínez Campo, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Refiere el recurrente, en el primer motivo, que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por cuanto se ha centrado en el tema laboral o social y no en el objeto del pleito, que era determinar la veracidad o falsedad de la cláusula contenida en el contrato de trabajo aportado por Juan Antonio , reconociendo una antigüedad de fecha anterior a la que figuraba en el contrato.

    En el tercer motivo se denuncia error de hecho de la sentencia en tanto que no considera acreditada ni la falsedad de la cláusula adicional, ni que el recurrido fuera autor de la misma, apoyándose en las declaraciones de la testigo Sra. Felicidad , encargada de hacer entrega a los trabajadores de los contratos laborales, quien negó la existencia de la cláusula controvertida; también dicha testigo, así como los testigos Sr. Pedro Antonio , el Sr. Juan María y el Sr. Luis Carlos , coincidieron en que fue el aumento de trabajo el motivo por el que se contrató nuevamente al Sr. Juan Antonio , y no fruto de las negociaciones existentes entre el Sr. Juan Antonio y la empresa a efectos de que desistiera de su primera demanda por despido. Finalmente, refiere que del informe pericial y de las actas policiales, en donde consta que dicha cláusula tampoco existe en los archivos informáticos de la empresa ni de la asesoría laboral Plá y Gil, encargada de la confección de las nóminas, queda acreditada la manipulación del contrato, incluyendo la cláusula, debiendo ser considerado autor de la misma la persona que la posee y la utiliza para intentar obtener un beneficio, en este caso modificar la fecha de antigüedad del trabajador a la hora de calcular la indemnización por despido.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Juan Antonio había sido trabajador por cuenta ajena de la mercantil Sistemas Eléctricos Quart, S.L. Relación laboral que comenzó en fecha 21 de febrero de 2005, sucediéndose diversos contratos temporales hasta el 28 de septiembre de 2008, en la que el trabajador fue despedido. Entablada demanda de conciliación por parte del trabajador con motivo de su despido, fruto de negociaciones entre la empresa y trabajador, el Sr. Juan Antonio fue de nuevo contratado en la misma, firmando las partes en fecha 17 de noviembre de 2008 un contrato de trabajo indefinido, manteniéndose la relación laboral vigente hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que el Sr. Juan Antonio fue despedido por causas objetivas. De este segundo contrato se firmaron al menos tres ejemplares, y en el que obra en poder del trabajador figura una cláusula adicional con el siguiente tenor: "la empresa respeta y reconoce a todos los efectos la fecha de antigüedad de 21 de febrero de 2005". En fecha 27 de enero de 2011 se ejercitó por el Sr. Juan Antonio acción de despido contra la empresa recurrente; en el acto del juicio el Sr. Juan Antonio aportó el contrato en el que figura la mencionada cláusula, que fue impugnada por la empresa recurrente, alegando su falsedad; no quedando acreditado que la cláusula fuera adicionada por el Sr. Juan Antonio , o por otra persona, previo concierto, con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito a cargo de la empresa, al computarse la antigüedad desde el 21 de febrero de 2005.

    Esta Sala ha recordado en diversas resoluciones el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    Asimismo, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria, en los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, la sentencia sí que entra a resolver lo que es objeto del pleito: veracidad o falsedad de la cláusula del contrato laboral aportado al Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, y la autoría del mismo. La Audiencia explica de forma detallada el resultado de la prueba practicada, cuya legalidad en su obtención y práctica no es cuestionada, efectuando las siguientes valoraciones a los efectos que nos ocupan:

    i) La relación laboral entre las partes litigantes comenzó el 21 de febrero de 2005, y no como afirma el recurrente el 17 de noviembre de 2008. Dato que se desprende de la declaración del asesor laboral de la empresa, Don. Luis Carlos , quien en el acto del juicio oral declaró que tras ser despedido el Sr. Juan Antonio en el año 2008 hubo un acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, desistiendo el trabajador de la demanda. Coincidiendo el legal representante de la empresa, Don. Juan María , sobre los extremos del primer despido en septiembre de 2008, así como en la ulterior acta de conciliación. Y si bien el otro representante de la empresa, Don. Pedro Antonio , refiere que entre un periodo de contratación y otro el trabajador estuvo en paro por un tiempo de "alrededor de un año", tal y como se desprende del informe de la vida laboral, entre la fecha del primer despido, 28 de septiembre, y el nuevo contrato, 17 de noviembre, no transcurrieron ni siquiera dos meses. Dos meses durante los cuales el trabajador se alza frente al despido por considerar que, por el tiempo que había estado desempeñando sus funciones le corresponde un contrato por tiempo indefinido, desistiendo de la demanda frente a la empresa, tras negociaciones.

    Razona la sentencia recurrida, que aún cuando la empresa recurrente niegue que el Sr. Juan Antonio desistiera de la demanda porque le habían prometido contratarlo por tiempo indefinido, resulta contrario a las reglas de la lógica y experiencia que un trabajador renuncie a sus derechos sin contraprestación alguna.

    ii) Informe de la vida laboral del Sr. Juan Antonio , obrante en los folio 19 de las actuaciones, donde se constatan hasta cuatro contrataciones, desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2010.

    iii) Si bien el Sr. Pedro Antonio declaró que el nuevo contrato con el Sr. Juan Antonio , tras el primer despido, era para una obra determinada, en el propio contrato aportado por la empresa recurrente se evidencia que lo fue por tiempo indefinido (folio 7).

    iv) El informe pericial, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que la cláusula cuya autenticidad es objeto de controversia presenta disparidades, en fuente y tamaño de letra, con respecto al resto del documento, si bien su posicionamiento no muestra discrepancias en relación con el contrato, y tampoco su impresión, la cláusula y el resto del contrato se han realizado mediante láser tóner negro. Datos que, afirma la Sala, no permiten sostener que el documento haya sido manipulado por el recurrente o por otra persona con su conocimiento. Además, señala la Sala, la pretendida existencia de la manipulación denunciada requiere cierta pericia, con sucesivas pruebas e intentos. En definitiva, entiende la Sala que la prueba practicada contiene elementos dubitativos racionales para sostener la participación del Sr. Juan Antonio en una manipulación del contrato de trabajo.

    En todo caso, concluye la Sala, la cláusula no implica que el Sr. Juan Antonio obtenga un beneficio, dado que refleja por escrito lo que también refleja el informe de la vida laboral del trabajador, de modo que existen dudas de su virtualidad para producir un resultado, que de otro modo no hubiera podido obtener en el pleito por despido.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    En cuanto a la cuestión planteada en sede de error en la apreciación de la prueba, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no tienen valor de documentos a efectos casacionales las declaraciones de los testigos, y tampoco es admisible una designación genérica de documentos denunciando el citado error ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), así por como la ausencia de literosuficiencia de los mismos. El informe pericial ha sido recogido por el Tribunal de Instancia sin apartarse de su contenido, efectuando la parte recurrente una interpretación de sus conclusiones más acorde con sus pretensiones, pero que no se corresponden con el tenor literal del mismo. En dicho informe se hace constar tanto la existencia de semejanzas como de discrepancias entre la cláusula y el resto del contenido del documento (contrato de trabajo), pero que por sí solas no indican la falsedad de la cláusula. Y respecto a las actas policiales en las que recoge que ni en los archivos informáticos de la Asesoría Laboral, ni en la de la empresa recurrente consta dicha cláusula, dicha circunstancia no evidencia por sí misma que dicha cláusula hubiera sido confeccionada de forma fraudulenta por la parte recurrida; es posible que la misma pudiera haber sido borrada o simplemente no se hubieran guardado los cambios del documento cuando eran elaborados.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, por cuanto se pretende mediante la cita de los documentos invocados por el recurrente, así como la remisión a las declaraciones testificales, una nueva interpretación acorde a la tesis acusatoria que excede de las posibilidades contempladas en el cauce del artículo 849.2 de la LECRIM . Siendo la valoración efectuada por la Sala, tal y como hemos examinado anteriormente, ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    En definitiva han de inadmitirse los motivos por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 392 y 250.7 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que de la documental obrante en las actuaciones queda acreditado que el único contrato que posee la cláusula, cuya falsedad se discute, obra en poder del trabajador Sr. Juan Antonio y ha sido utilizado por él ante el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo ha de inadmitirse, el recurrente desarrolla su contenido al margen de los hechos probados, en donde se recoge expresamente que no queda acreditado que la mencionada cláusula fuera adicionada por el recurrido, o por otra persona, previo concierto, con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito a cargo de la empresa, al computarse la antigüedad desde el 21 de febrero de 2005.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR