SAP Salamanca 2/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:104
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00002/2014

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0082384

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2013

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Leonor

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO

Abogado/a: D/Dª MARIA NIEVES VELASCO VICENTE

Contra: Constantino

Procurador/a: D/Dª SERGIO LUIS FELTRERO

Abogado/a: D/Dª PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 2/2014

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Magistrados/as

JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000003 /2013, procedente de Sumario nº 2/2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Constantino nacido en el día NUM000 de 1977, hijo de Ignacio y de Yolanda, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador SERGIO LUIS FELTRERO y defendido por el Letrado D. PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ.

El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley. Como acusación particular Dª Leonor representada por la Procuradora Dª MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO con la dirección del letrado Dª MARIA NIEVES VELASCO VICENTE.

Ha sido ponente el Magistrado D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En base a la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia por Leonor contra su marido Constantino por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES hacia cometidos en la persona de la hija de ambos menor de edad. Habiéndose acumulado una denuncia posterior presentada frente al mismo por el trato dispensado a su hijo mayor durante el tiempo que convivieron juntos. En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca incoó diligencias previas y practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuarlas por los trámites del procedimiento de sumario y tras dictar auto de procesamiento y luego de conclusión del sumario se remitieron las actuaciones a esta Sala y tras confirmar la conclusión se pasaron a calificación del Ministerio Fiscal y de las acusación particular que presentaron escritos de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud la Sala acordó admitirlos juntos con las pruebas propuestas y señalo día y hora para la celebración de la vista del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3 ª y 4 ª y . 2 del Código Penal, y un delito habitual del artículo 173.2 de Código Penal .

TERCERO

Por la acusación particular en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de violación previsto y penado en el artículo 179 y art. 180.1 3 o y 4" del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal y un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo 2º del Código Penal .

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicito su absolución

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el procesado, Constantino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, convivía ya en el año 2008 junto con su esposa Leonor en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM001 NUM002 de la URBANIZACIÓN000 " de Terradillos (Salamanca), así como con los hijos comunes del citado matrimonio, Teodoro, nacido el NUM003 de 2001; Filomena, nacida el NUM004 de 2004 y Prudencio, nacido en 2008, siendo así que a partir de octubre de 2011 el citado procesado abandona el domicilio familiar al encontrarse el matrimonio en pleno proceso de ruptura, que culmina en la separación provisional de los cónyuges, que acaban divorciados en abril de 2012.

Dicho procesado, en diversas y repetidas ocasiones, al menos a lo largo de los meses de febrero a octubre de 2011 (periodo en que estuvo desempleado, pasando muchas horas en la vivienda), y en años anteriores, sin que puedan determinarse cuántas y en qué fechas, aprovechando que su esposa no se encontraba en el domicilio común, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, procedió a colocar a su hija Filomena, puestas las braguitas y normalmente con el pijama, asimismo, puesto, encima de él, bien sobre sus piernas o bien tumbado, y la hacía moverse para arriba y para abajo, logrando así que la menor se restregara con sus genitales y, además llevó a cabo tocamientos con sus manos en las partes íntimas y genitales de dicha menor, diciéndole para que ésta no se negara a ello que estaban "jugando al guarro".

Dichos actos los repitió el procesado el fin de semana del 12 y 13 de noviembre de 2011, con ocasión de que su hija Filomena estuvo con él en su compañía, al corresponderle según el régimen de visitas establecido al efecto tras la ruptura, en el domicilio de los abuelos paternos, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM005

, NUM006 NUM002 de esta ciudad.

No consta, ni viene suficientemente acreditado, que para alcanzar sus propósitos o para evitar ser descubierto el procesado amenazara de alguna manera a su hija menor, la "chantajeara" emocionalmente, ni menos que la castigara en modo alguno si ésta no quería "jugar al guarro", es decir, atender sus requerimientos de colocarse encima de él.

Tampoco consta, ni viene suficientemente justificado, que en alguna de las ocasiones en que el procesado procedió a verificar tocamientos sobre las partes íntimas de su hija llegara a introducirle un dedo o los dedos en su vagina. Asimismo, en aquélla época y desde años atrás el susodicho procesado vino sometiendo en el domicilio familiar a su señalado hijo Teodoro, -que padecía desde muy pequeño un trastorno de hiperactividad con déficit de atención-, a maltrato físico y psicológico muy frecuente y repetido, consistente en propinarle capones en la cabeza sin motivo, algunos bofetones en la cara, y dirigiéndole casi a diario insultos y frases vejatorias y de burla tales como "tonto", "inútil", "maricón", etc., e imponiéndoles castigos desproporcionados para su edad y sin ninguna finalidad educativa, tales como dejarle, a veces, sin comer o desayunar antes de irse al colegio, hacerle copiar varias veces numerosas páginas de un libro, dejarle encerrado horas en el balcón de la vivienda o en una habitación a oscuras, etc.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, de una parte, de un delito continuado de abusos sexuales perpetrados en persona menor de 13 años, comprendido en los artículos 74 y 183.1 y 4 d) (en su redacción vigente tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio ) del que sería víctima la menor Filomena y, de otra, de un delito de maltrato habitual o violencia doméstica habitual, tipificado en el art 173.2º del mismo cuerpo legal, del que sería víctima el menor Teodoro, por venir suficientemente probados los presupuestos fácticos y jurídicos que integran las susodichas infracciones delictivas; debiendo en lo que a ello se oponga desestimar las pretensiones de las partes acusadoras, pública y particular, en concreto la de subsumir los hechos de los que es víctima la menor Filomena en un delito continuado de violación de los artículos 179 y 180.1.3ª y 4ª y 2 del texto punitivo; y, por supuesto, la petición de absolución verificada por la defensa de dicho procesado.

Por razón de lo que vendrá expuesto más adelante y con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados es conveniente retener las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de orden sustantivo:

  1. una de las novedades punteras, la más significativa, en verdad, de la reforma penal de 2010 fue la de la creación ex novo del capítulo II Bis, del Título VIII, del Libro II del Código Penal, con el que trató el legislador de dar un tratamiento diferenciado y separado a la regulación de los abusos y agresiones sexuales, cuyas víctimas específicas lo sean personas que no hayan alcanzado (COMO AQUI ACONTECE) los 13 años de edad; ubicando en los nuevos cinco apartados del artículo 183, con una mayor penalidad, de modo sistemático y agrupado, las conductas antes dispersas y confusas de abuso y agresión sexual a menores, contenidas en los arts. 178 a 182; resultando que en el apartado primero queda ahora regulada la modalidad básica o genérica de abuso sexual cometido sobre menores de 13 años, cuidando el legislador de significar o poner el acento especial en lo referido al bien jurídico protegido, que se define en este caso como la " indemnidad sexual del menor".

    En los apartados segundo y tercero de dicho precepto se vienen a regular las agresiones sexuales básicas y cualificadas (violación, etc.), sin que quepa destacar especialidad alguna por razón de estas víctimas, de manera que los elementos objetivos y subjetivos de estas infracciones son los mismos que los de los arts. 178 y 179, no obstante lo cual, es de aclarar que el legislador se ha cuidado muy mucho de dejar clarificada la debida concordancia de este artículo 183 con las agravaciones específicas del art. 180.1. 3ª, en el sentido de que en ésta última norma ya se excepciona y se verifica el reenvío a lo dispuesto en dicho art 183, de manera que la especial vulnerabilidad por razón de la menor edad de 13 años que contenía la versión derogada del citado art. 180.1 3ª ya no operará como cualificación agravatoria al venir erigida en elemento constitutivo y propio, de carácter normativo, en todas y cada una de...

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