SAP Asturias 59/2014, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha04 Marzo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00059/2014

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 393/2013

NÚMERO 59

En Oviedo, a cuatro de Marzo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 393/2013, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 959/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por DOÑA Aida, demandante en primera instancia y demandada en reconvención, contra DOÑA Celestina y DON Maximiliano

, demandados en primera instancia y demandantes reconvencionales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia con fecha diecisiete de Junio de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así:

Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de Dª Aida, contra Dª Celestina y D. Maximiliano absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Tames, en nombre y representación de Dª Celestina y D. Maximiliano contra Dª Aida y, en consecuencia, declarar:

  1. Que la pared Oeste de Dª Celestina y D. Maximiliano, finca NUM000, es medianera con la pared Este de la construcción de Dª Aida en la finca NUM001 .

  2. Que la pared Este de Dª Celestina y D. Maximiliano, finca NUM000, es medianera con la pared Oeste de la construcción de Dª Aida en la finca NUM002 .

  3. Que la finca NUM003 está gravada con la servidumbre de alero y de vertiente de tejados con sus pluviales a favor de la finca de Dª Celestina y D. Maximiliano nº NUM000 en cuanto al viento Norte.

  4. Que la finca NUM003 está gravada con servidumbre de desagüe de aguas residuales procedentes de la cocina de la finca nº NUM000 haciéndolo a través de conducción parcialmente soterrada a una arqueta existente en la finca anteriormente referida. 5. Que la finca NUM002 está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca NUM000 en cuanto a la existencia de tres ventanas abiertas en la pared Norte de dimensiones de 1x1'05 m., 0'80x1'05

m. y 1'45x1'05 metros.

En cuanto a la demanda reconvencional cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Aida, como propietaria de dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Llanes, una la nº NUM002, del tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 ; y otra según ella dice y así se mantiene a lo largo del juicio, la número NUM001 inscrita al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009 ; aunque según se desprende de la escritura de adjudicación de herencia otorgada el 23 de julio de

2.007, sería la NUM010, del Registro de la Propiedad de Llanes, inscrita al tomo NUM007, libro NUM008

, folio NUM011 ; según se desprende de la hoja NUM012, vuelto de esa escritura, formula demanda contra Doña Celestina y D. Maximiliano, como propietarios de la finca registral nº NUM000, también inscrita en el registro de la Propiedad de LLanes, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, que se halla ubicada entre las fincas de la demandante, con las que colinda por los vientos, Oeste, Este y Norte.

En ese escrito rector de la litis la demandante articula las siguientes acciones reales:

  1. - Negatoria de servidumbre, a fin de que se declare que su finca no están gravada con servidumbre de luces y vistas ni de desagüe, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

  2. - Oposición a la modificación de la servidumbre de alero, condenando a los demandados a eliminar, a su costa, la parte de alero construido por el viento Norte de la vivienda edificada en la finca de su propiedad, reponiéndolo, en cuanto al vuelo, a su primitivo ser y estado, con la profundidad que tenía antes, eliminando el canalón y su correspondiente bajante.

  3. - En relación con el apartado primero, se condene a los demandados a clausurar a su costa las tres ventanas abiertas, así como la rejilla y el cable de la televisión, todos ellos ubicados en la fachada Norte de la casa de los demandados.

  4. - También en relación con el apartado primero se condene a los demandados a retirar el desagüe de aguas residuales y la arqueta ubicada en la finca de la actora, debiendo encauzar esas aguas por su propiedad.

  5. - Condena de los demandados a eliminar la pintura practicada en las fachadas de la finca de la actora, la cual viene delimitada por sus aleros, debiendo también proceder a retirar a su costa la hilera de tejas que invaden el tejado de la vivienda de la actora, según se recoge en la fotografía nº 12 del informe pericial unido a la demanda, reponiendo la situación del tejado a su primitivo ser y estado.

  6. - Condena de los demandados a restituir a la actora los terrenos invadidos.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora formulando además demanda reconvencional en la que solicitan se declare:

  1. - Que la pared Oeste de la finca de su propiedad NUM000, es medianera con la pared Este de la construcción de la finca de la actora NUM001 (como dijimos precedentemente se refiere a la NUM010 .

  2. - Que la pared Este de su finca NUM000, es medianera con la pared Oeste de la construcción existente en la finca registral NUM002 .

  3. - Que la finca NUM002, se halla gravada con servidumbre de alero y vertiente de tejado con sus pluviales a favor de la finca registral nº NUM000, en su fachada Norte, así como que la instalación del canalón y su bajante en modo alguno supone una agravación de dicha servidumbre.

  4. - Que la finca NUM002, está gravada con servidumbre de desagüe de aguas residuales procedentes de la finca nº NUM000, haciéndolo a través de una conducción parcialmente soterrada y de una arqueta ubicada en la finca de Aida . 5º.- Que la finca NUM002 está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca nº NUM000

    , en cuanto a la existencia de tres ventanas de dimensiones 1 x 1'05 m; 0'80 x 1'05 m y 1'45 x 1'05 m, abiertas en la pared Norte,

  5. - Que el tejado de la finca NUM001, se ha extralimitado ocupando parte de la pared medianera de la NUM000 y en consecuencia se declare que las tejas colocadas fuera de ese límite pasan a ser de ésta última. Se condene a Doña Aida al derribo de la parte de la chimenea que no esté construida dentro de la medianería.

    En escrito de 2 de febrero de 2.012 amplían la demanda reconvencional a fin de que de no acogerse las anteriores peticiones se reconozca su derecho a adquirir, en beneficio de la finca NUM000, una franja de terreno a lo largo del viento Norte de su finca, de la finca nº NUM002, de una anchura suficiente para que los huecos existentes queden a la distancia legalmente exigida para preservar las luces, vistas, alero y desagüe.

    La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda de Doña Aida, a quien además condena al pago de las costas causadas. Estima la demanda reconvencional en el sentido de declarar medianeras las paredes Este y Oeste de la construcción de la finca NUM000 respecto de las NUM002 y NUM001 . Así mismo declara que la finca NUM002 se halla gravada con servidumbre de desagüe de aguas residuales procedentes de la cocina de la NUM000, haciéndolo a través de una conducción parcialmente soterrada, a una arqueta existente en la finca NUM002 . Finca, ésta última, que se halla también gravada, en su viento Sur con servidumbre de luces y vistas, a favor de la finca NUM000, en cuanto a la existencia de tres ventanas abiertas en la pared Norte de la edificación levantada en ella, de dimensiones 1 x 1#05 m; 0'80 x 1#05 m y 1'45 x 1'05 m. No hace especial condena en cuanto a las costas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por Doña Aida, la apelante reproduce la totalidad de las pretensiones de la instancia, manifestando también su discrepancia con la estimación parcial de la demanda reconvencional y en concreto según dice en la alegación undécima, solicita la desestimación de la reconvención "en los únicos pedimentos de desestimar que la finca NUM003 no está gravada con servidumbre de desagüe ni de luces y vistas, que es lo que entre otros extremos resuelve la citada reconvención". También discrepa del pronunciamiento en materia de costas devengadas por su demanda.

Entrando a analizar el recurso de apelación, la primera cuestión que se plantea es la referida a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y las consecuencias que de su acogimiento extrae la demandante apelante, a saber, el cierre de las tres ventanas y rejilla practicada en la fachada Norte de la vivienda de los señores Maximiliano Celestina .

Como ya razona la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero, nuestro Código Civil no permite la apertura de huecos, ventanas, balcones o voladizos que tomen vistas del predio colindante si no respetan una distancia mínima de dos metros en vistas rectas y sesenta centímetros en las de costado u oblicuas, artículo 582, siendo el artículo 583 de dicho texto legal el que...

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