SAP Madrid 86/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2014:3038
Número de Recurso928/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015506

Recurso de Apelación 928/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 4/2011

APELANTE: D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Natalia

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 4/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de

D. Florentino como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ contra Dña. Natalia como parte apelada, representada por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de

fecha 21/02/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que procede estimar parcialmente la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales D. Hernán Kozak Cino, en nombre y representación de D. Florentino contra Dª Natalia .

Se extingue el pro indiviso existente respecto de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Morata de Tajuña, pudiendo adquirir el pleno dominio uno de los condóminos abonando la mitad al otro o bien y con carácter subsidiario, proceder a la venta en pública subasta y distribuir lo obtenido por partes iguales, todo ello previa liquidación de las cantidades abonadas por cada uno de ellos con dinero privativo para el pago de dicho inmueble y respetando el derecho de uso existente a favor de los hijos menores de edad y de la demandada que desde luego continúa subsistente.

No cabe hacer imposición de costas."

Con fecha 27 de abril de 2012, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se aclara la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2012 en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único:

UNICO.- Dispone el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Si se tratase de sentencia o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas o sustanciadas en el procedo, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

Por lo que se refiere al escrito de aclaración presentado por la parte demandada, los dos primeros puntos están relacionados y si bien no fue objeto de petición de pronunciamiento las cantidades procedentes de la primera vivienda invertidas en la segunda, estando relacionadas ambas cuestiones procede entender incluida la segunda en la primera. Sin perjuicio de considerar que la definitiva liquidación no puede llevarse a cabo sino en el momento en que se vaya a proceder a la adjudicación, vistas las alegaciones de las partes y a fin de evitar eventuales problemas en sede de ejecución, consideramos procedente adicionar a la sentencia la cantidad que correspondería privativamente a cada cónyuge, a fecha del dictado de la presente, sin perjuicio de que hubiera de liquidarse posteriormente lo devengado con posterioridad.

La primera cuestión estribaría en determinar qué parte de dinero privativo invirtió cada uno de los cónyuges en la adquisición de la vivienda común cuya división se acuerda.

La vivienda sita en la CALLE001 se adquirió por un importe de 44.501,91 euros, a lo que habría de sumarle 3.789,07 euros para gastos derivados de la adquisición, lo que hizo que el préstamo hipotecario ascendiera a 51.083 euros, extremos estos afirmados por el actor y no negados por la demandada. Sin perjuicio del devengo periódico de las cuotas del préstamo hipotecario, el actor hizo un amortización parcial anticipada en fecha de 2 de febrero de 200, por importe de 2.020.000 pesetas, que suponen 12.124 euros (documento 10,3 de la demanda) extremo éste que no es negado por la demandada; por su parte, la misma admite como cantidad también abonada privativamente por el mismo la restante hasta fijar, según sus propias alegaciones en la contestación a la demanda, en la cantidad de 14.830,57 euros lo privativamente aportado por el mismo. Respecto al resto de la cantidad abonada para la adquisición de la vivienda, esto es, las cuotas del préstamo hipotecario, no se aporta prueba de que fueran satisfechas, exclusivamente, por el actor, como parece indicar al hablar de ese supuesto convenio que no se reflejó en la escritura pública de adquisición de dicha vivienda. Ante ello, ha de regir el artículo 1441 en relación con el artículo 1438 del Código Civil, por lo que se deben presumir abonadas por mitad y no cabe reintegro a tal efecto. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2004, se procedió a la venta de la vivienda de la CALLE001, por importe de 147.200 euros; liquidándose el resto de préstamo hipotecario, con capital pendiente de 32.459,45 euros. Dado que el esposo abonó privativamente la cantidad de 14.830,57 euros, el importe líquido de beneficio común fue de 99.909,98 euros y la cuota de cada uno (de ese beneficio común) 49.954,99 euros; en el caso del actor, han de sumarse los 14.830,57 euros aludidos, lo que hace un total a su favor de 64.785,56 euros.

Estas cantidades habrán de aplicarse a los efectos de liquidar lo abonado, en principio y privativamente por ambos cónyuges, para la adquisición de la segunda vivienda. Su precio de adquisición fue de 146.327 euros, a los que habrá de sumar las cantidades que para mobiliario y cuestiones diversas se reconocen por el actor abonadas por la demandada, lo que da un total de 169.487 euros. En cuanto a la forma de abono de esta cantidad, ello fue objeto de análisis en los dos últimos párrafos del Fundamento de derecho Segundo de la sentencia que se aclara, a los que nos remitimos y que damos por reproducidos, limitándonos a señalar en esta sede que del precio de adquisición se abonó privativamente por la demandada el importe de 70.000 euros. Si sumamos a esta cantidad la que privativamente le corresponde por su parte en la venta de la vivienda de la CALLE001 (49.954,99 euros) ello hace un total de 119.954,99 euros.

Dado que el importe a favor del actor era de 64.785,56 euros, detrayendo los mismos de la cuantía correspondiente a la demanda, resulta un saldo a favor de la misma en la liquidación que se practique de

55.169,43 euros.

Por lo que se refiere a las cuotas del préstamo hipotecario para la adquisición de dicha vivienda, antes de la separación y no acreditándose quien materialmente realiza las imposiciones para el abono de las cuotas, rige la regla ya aludida del artículo 1441 del Código Civil hasta la disolución del matrimonio; entendemos ello así porque la cuenta a la que se hallaba asociado el préstamo hipotecario contaba con imposiciones de ambos cónyuges, que se confundían en dicha cuenta, no pudiendo presumirse que únicamente las realizadas por uno y otro fueran destinadas a la satisfacción de tales cuotas, ante todo atendiendo igualmente la regla sentada por el artículo 1438 del Código Civil ; respecto de las posteriores a dicha fecha, el propio actor reconoce que no las ha abonado desde principio de 2008, lo que coincide prácticamente con la fecha del divorcio, por lo que esas cantidades habrán de ser objeto de reintegro a favor de la demandada. Atendiendo a la documental presentada, consistente en los extractos de la cuenta bancaria, resulta que las cuotas devengadas y abonadas por la demandada desde enero de 2008 hasta noviembre de 2011 ascienden a 17.195,47 euros. Dicha cuantía, en cuanto que el inmueble pertenece en pro indiviso a las partes, habrá de dividirse entre dos, siendo la cantidad resultante, 8.597,73 el crédito de la demandada frente al actor.

Los posteriores a esa fecha habrán de ser objeto de liquidación en el momento de la enajenación o adjudicación del inmueble.

Los puntos 3º, 4º, 5º y 6º del escrito de la actora realmente están impugnando el pronunciamiento, por lo que no entendemos procedente aclaración, sin perjuicio de que se cuestione por la parte en vía de apelación.

En relación con el punto 7º, no entendemos que la interpretación que se efectúa en la sentencia se exceda del objeto del procedimiento, pues era necesario valorara el hecho a que se refiere a los efectos de imputar las cantidades objeto de abono por los cónyuges, sin que pueda obviarse que el debate fue suscitado por la propia parte actora en la testifical practicada.

Las aclaraciones solicitadas por la parte demandada, que obedecen a error de transcripción, han de ser subsanadas conforme al artículo 214, sustituyendo en el encabezamiento de la sentencia, en el Antecedente de Hecho Primero y en el Fallo, el apellido " Segundo " por " Jose Carlos " y la mención a "Morata" por la de "Tielmes".".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Florentino, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos...

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