SAP Burgos 69/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2014
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
Fecha10 Marzo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0005360

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2012

RECURRENTE : COMERCIAL VILANOVA SL

Procurador/a : ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Letrado/a : PABLO ABALO IBARLUCEA

RECURRIDO/A : MADERALIA BURGOS SL

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 69

En Burgos a diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2012, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2014, en los que aparece como parte demandada apelante, COMERCIALVILA NO VA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, asistido por el Letrado Sr. PABLO ABALO IBARLUCEA, y como parte demandante apelada, MADERALIA BURGOS SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, asistida por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, en nombre y representación de COMERCIAL VILANOVA, S.L. contra MADERALIA BURGOS, S.L., representadaza por el Procurador DON JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, por aplicación de la compensación opuesta por Maderalia Burgos, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Comercial Vilanova SL., se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4-3-2014. en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por el suministrador de unas puertas en reclamación del precio de las mismas por el motivo de apreciar una compensación con la deuda de la parte demandada derivada de arreglar aquellas puertas que resultaron defectuosas.

SEGUNDO

Casi todo el recuso de apelación interpuesto por la parte actora Comercial Vilanova SL se dirige a combatir la apreciación de la sentencia de que la acción ejercitada por vía reconvencional no está caducada por no haber transcurrido en la fecha en la que se hizo la primera protesta de disconformidad los treinta días del artículo 342 del Código de Comercio . Dice el artículo 342 que "el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor". Según la parte apelante los 30 días ya habían pasado cuando se hace la protesta el 4 de mayo de 2012, y de ahí la caducidad.

Para la sentencia no hay caducidad porque los 30 días del artículo 342 del CCom no deben contarse en este caso desde que se hizo entrega de las puertas para su barnizado y mecanizado (ambos en empresas distintas de la demandada), sino cuando, una vez colocadas las puertas en obra, la propiedad manifestó su falta de conformidad, lo que se produjo el 10 de abril de 2012 (folio 136) para la obra de Aranda de Duero y el 24 de abril de 2012 (folio 100) para la obra de Burgos. Con ello a la vez que desestima la excepción de caducidad, sitúa el ámbito de los defectos dentro de los ocultos del artículo 342 CCom, y más específicamente de los que dan lugar a la acción de saneamiento de los artículos 1487 y siguientes del Código Civil, lo que tendrá sus consecuencias como luego se verá.

TERCERO

En realidad, si consideramos que los defectos de las puertas son defectos ocultos del artículo 342 CCom, poco importa que la protesta de falta de conformidad se hubiera hecho dentro de los 30 días siguientes a la entrega de las puertas para su barnizado y mecanizado, o dentro del mes siguiente a su colocación en la obra. Esto es así porque el comprador no ha ejercitado las acciones que le autorizaban a desistir del contrato (redihibitoria) o a rebajar el precio (quanti minoris), que deben ejercitarse en el plazo de 6 meses desde la entrega de la cosa vendida conforme establece el artículo 1490 del Código civil . Lo que hizo el comprador cuando se dirigió vía e-mail al vendedor fue realizar la reclamación por defectos del artículo 342 del Código de Comercio . Esta reclamación sí pudo hacerse dentro del mes. Pero, ante la falta de respuesta del vendedor, lo que tendría que haber hecho el comprador es ejercitar las acciones edilicias en el plazo de seis meses, en realidad en el plazo de cinco, pues un mes ya había transcurrido.

La jurisprudencia exige el ejercicio de la acción judicial con independencia de la primera reclamación que se haga cuando el vendedor rechaza el saneamiento. Así lo dice la STS de 6 de junio de 2006 : "No basta la simple alegación de que hubo reclamación por los vicios por parte del demandado (...) pues, en cualquier caso, no bastan por sí solas, si no se ejercita la acción judicial de reclamación del artículo 1490 CC, que aquí se ha ejercitado, y el que impone para ella el plazo de caducidad concreto de 6 meses, cuya aplicación no ha planteado siquiera el Tribunal "a quo", a pesar de su denuncia por el reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención". Se trataba de un supuesto en el que la acción de saneamiento por vicios ocultos se ejercitaba en la reconvención frente a la reclamación del precio por parte del vendedor, y ello a pesar de que se consideró probada la existencia de reclamaciones al tiempo de la entrega. Pero la reconvención se formulo pasado el plazo de 6 meses del artículo 1490 y por eso el Tribunal Supremo, revocando la sentencia de la Audiencia, no da lugar a la acción de saneamiento.

CUARTO

Conforme a lo anterior la sentencia debería revocarse y estimarse la demanda, con desestimación de la reconvención. Ahora bien, esto solo para el caso de que se tratara de vicios o defectos ocultos, que son los del artículo 342 CCom . Sin embargo, en la contestación y subsiguiente reconvención se alegaba el incumplimiento de la obligación de entrega, lo que situaba la falta de conformidad en el ámbito de la falta de cumplimiento del contrato de compraventa por haber entregado una cosa distinta (aliud pro alio), y en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil . Se trata por lo tanto de saber si los defectos de las puertas son de la clase de los primeros o de los segundos.

En la siempre difícil tarea de deslindar una y otra clase de defectos la jurisprudencia ha considerado que hay falta de entrega cuando existe una falta de correspondencia entre lo comprado y lo entregado. Así en la STS de 22 de Octubre de 2007 (ROJ: STS 6621/2007 ), frente a la alegación del vendedor de que debía haberse aplicado el artículo 342 CCom, y no el artículo 1101 CC el TS señaló:

"En los dos últimos motivos el demandado sostiene que no debía haberse resuelto el conflicto que entiende planteado en las demandas mediante el artículo 1.101 del Código Civil, como había hecho el Tribunal de apelación -motivo quinto -, sino conforme a los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, no aplicados -motivo cuarto -.

"Ninguno de los mencionados motivos merece ser estimado, ya que el Tribunal...

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