SAN, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1169
Número de Recurso99/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 99/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Silvia Alba Monteserin en representación de D. Patricio, Fátima, Luis Carlos, Baltasar, Fabio, Nicanor, Jose Ángel, Marí Jose, Basilio

, Encarnacion, Fidel, Modesto, Rosalia, Bernarda, Carlos Daniel, Loreto, Bernabe, Florentino

, Melchor, Jose Pedro, Aquilino, Africa, Francisca, Sagrario, Fructuoso, Grupo Property, S.L., contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de Octubre de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 2.600 m de longitud, comprendido entre L'Estany y Tavernes de Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia). Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes interpusieron, con fecha de 28 de enero de 2011, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dichos actores para que formalizasen la demanda, así lo llevaron a efecto mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron solicitando se dictara sentencia en la que se acordara declarar la nulidad de los actos combatidos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de julio de 2012, practicándose la prueba pericial propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2014, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Patricio y otros (veintiséis que constan en el encabezamiento de esta Sentencia) frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de octubre de 2010 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 2600 metros de longitud, comprendido entre L'Estany y Tavernes de Valldigna,

en el término municipal de Cullera (Valencia).

Concretamente, los recurrentes impugnan el tramo comprendido entre los vértices M-436 a M-448 según figuran en las hojas 2 y 3 de los planos escala 1:1000, fechados en diciembre de 2009 y aprobados por la Orden Ministerial combatida.

Es la Consideración 2) de tal Orden Ministerial de 27 de octubre de 2010 la que justifica la delimitación demanial entre tales vértices, en base a lo siguiente:

Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (Propuesta de deslinde de DPMT en el tramo C-DL-49, elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia en septiembre de 2002. Estudio Técnico para la justificación del DPMT, realizado por Tragsatec, en septiembre de 2006 y las fotografías oblicuas históricas y de campo), ha quedado probado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

Vértices M-423 a M-441 (...) corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos y el límite interior de las zonas de marismas, albuferas, marjales esteros y, en general, terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas y de las filtraciones del agua del mar, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas, forman parte de la zona marítimo terrestre.

Vértices M-441 a M-462 (...) corresponden al límite interior de espacios constituidos por playas o depósitos de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con y sin vegetación (..) por lo que corresponden al concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos tal como se define en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO

Los actores sustentan su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

-El acto combatido resulta nulo de pleno derecho al venir autorizado por Gregoria cuyo nombramiento como Directora General de Sostenibilidad de la Costa fue declarado nulo por sentencia del TS de 23-10-2010 .

-Violación del artículo 9.3 de la Constitución por arbitrariedad y vulneración de la seguridad jurídica.

A pesar del derecho de los ciudadanos a conocer las pruebas en que la Administración se basa para la disposición de la línea, aquí no se ha abierto expediente previo de investigación para acompañar al primer estudio técnico de 1996. No obstante el derecho a gozar de la tramitación por un plazo razonable, ésta se ha dilatado más de 15 años, y cada nuevo temporal extraordinario ha servido a la Administración para remeter la línea más y más hacia el interior. Se denuncia también que se aportan y fabrican pruebas sin abrir periodo probatorio y así, el Estudio de la Universidad Politécnica, se elabora y se aporta mucho tiempo después de que el expediente debió quedar resuelto. Y lo mismo ocurre con el estudio de Tragsa.

Se considera por ello también violado el derecho de defensa del Art. 24 CE, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal Derechos del Hombre, 6.1 y 13 Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de los Ciudadanos de la Unión Europea.

Se añade que no se invoca un simple defecto de forma del articulo 63.2 de la Ley de RJAPyPAC, sino vulneración de derechos constitucionales y, por tanto, la nulidad de pleno derecho del articulo 62.1.a) de dicha Ley .

- Se considera igualmente violado el articulo 9.3 de la Constitución por la extrema y no justificada dilación en la tramitación del expediente. Los motivos de las dilaciones son la aportación de dos estudios técnicos adicionales para justificar la delimitación (ilegales y que violan los artículos 80 y 81 de la LPAC ) y las razones no explicadas o que no constan: desde que se concluye en 1996 el proyecto de deslinde y hasta noviembre de 2001 (que se resumen los extraordinarios temporales) hay un plazo de 5 años de inactividad que no se justifica.

- Vulneración del artículo 24.3 del Reglamento de Costas, al no existir el acta de replanteo en el expediente. Ello puede provocar problemas de límites semejantes a la ausencia del apeo. La simple infracción de la obligación de incorporar el documento en cuestión es causa de nulidad.

-Vulneración del artículo 23.1 del Reglamento de Costas : se mandó al Registro anotación preventiva de la primera propuesta, cuando las viviendas no estaban afectadas por el dominio público, y no se adoptó tal cautela cuando se retranqueó la línea, que afectó a las viviendas y se puso en peligro a los terceros de buena fe. Se hace constar en el Registro una información que invita a creer que las viviendas están fuera del dominio público, cuando en realidad estaban dentro. Situación que no se debe resolver mediante simple declaración de responsabilidad patrimonial, sino mediante nulidad del acto combatido.

-Vulneración del artículo 26.1 del Reglamento de Costas, dado que el plano de deslinde no tiene grafiada la servidumbre de tránsito.

-Insuficiencia de prueba: aunque existen tres estudios geomorfológicos, de ellos, el único que contiene una pretendida justificación de la demanialidad de los terrenos en el subtramo que afecta a los actores, es el de la Universidad Politécnica (el de Tragsatec se refiere solo a la playa del Brosquil, situada al sur).

Las fotografías de los charcos pueden proceder de lluvias. Se adjunta como documento 5 certificación del Centro Meteorológico en el que constan las copiosas lluvias en la zona en esa época, hubiera sido necesario analizar muestras de aguas de los charcos.

Respecto a las fotografías mostrando la línea o mancha horizontal en parte trasera de viviendas: es gratuito pretender que la señal obedece a una inundación y no a otra causa. Además es inconstitucional el hecho de haberse tomado fotografías en el interior de las viviendas sin consentimiento de sus propietarios. Son de porches situados más allá de la valla de acceso a la propiedad, parte de la vivienda no accesible al público en general. No existe ninguna otra prueba de que el temporal alcance o sobrepase las viviendas y, por tanto, de la demanialidad de los terrenos.

Frente a las viviendas existe una escollera cuya finalidad es protegerlas de los embates del mar, por lo que de no existir el temporal, llegaría más allá, pero la concreta determinación de ese mas allá necesita pruebas...

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