ATC 357/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:357A
Número de Recurso5347-2005

AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano presentó en nombre de Proinvest del Mediterráneo, S.L., el día 14 de julio de 2005 en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de 9 de mayo de 2005, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 77-2001, que confirma la providencia de 7 de abril de 2005 por la que se desestimó la solicitud de rectificación de un error material o aritmético cometido por el Juzgado en el Auto de 31 de octubre de 2003, dictado en el mismo procedimiento.

  1. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. La compañía Proinvest del Mediterráneo, S.L., solicitó la ejecución de la Sentencia núm. 94, de 4 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en el procedimiento del artículo 41 de la Ley hipotecaria núm. 122-1999. Por esta Sentencia se condenó a los demandados, don Deepak Marwaha y doña Marsha Marwaha, al desalojo de la finca registral 6.727 del registro núm. 3 de Benidorm (local comercial en la planta baja del edificio de apartamentos Saladar de Benidorm) y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la actora.

    2. Por Auto de 31 de octubre de 2003, el Juzgado establece "la cantidad de 59.413,09 euros como debida por el ejecutado al ejecutante en concepto de daños y perjuicios. No se hace expresa condena en costas". El Juzgado fijó el importe de la indemnización según los siguientes criterios, establecidos en el FD 2º: "por lo que al período a tener en cuenta es de 30 mensualidades (de marzo de 1999 hasta noviembre de 2001 inclusive, excepto marzo y abril de 1999 que se abonaron las rentas, según consta en autos) y en la cantidad que ha establecido el perito judicial de 2.170 euros/mes, como valor del alquiler mensual actualizado, lo que asciende a la suma de 65.100 euros. A dicha cantidad procede descontarle los gastos de comunidad que ha abonado el demandado durante ese tiempo por importe de 5.686,91 euros, no así el importe de las reparaciones, pues son mejoras que benefician el local, ni los gastos de comunidad del 2003".

    3. Proinvest del Mediterráneo, S.L., advirtió un error en el cálculo de las mensualidades, pues eran 31 en vez de 30, como declara el Auto, por lo que solicitó del Juzgado su rectificación. Por providencia de 7 de abril de 2005 el Juzgado desestimó tal petición con el argumento de que la corrección solicitada debía canalizarse mediante los recursos al efecto.

    4. La entidad recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 9 de mayo de 2005. Para el Juzgado se pretende una modificación sustancial del contenido del Auto de fecha 31 de octubre de 2003, ya que se pretende que se descuenten los gastos de comunidad" y esta pretensión por sí misma constituye una modificación sustancial del contenido de la resolución que por lo demás es firme al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto".

    5. Finalmente Proinvest del Mediterráneo, S. L., interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que resultó inadmitido por providencia de 13 de junio de 2005.

  2. En su demanda la representación procesal de la entidad actora plantea que las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), pues deniegan la rectificación del error manifiesto cometido en el Auto de 31 de octubre de 2005, siguiendo una argumentación arbitraria o incongruente con la pretensión deducida. El Juzgado no entra a dilucidar si se produjo o no el señalado error ni a dilucidar si se trata o no de un error manifiesto, sino que no accede a su corrección por razones totalmente ajenas a lo establecido legalmente para estos casos.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 28 de julio de 2008, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 17 de octubre de 2008, en escrito en el que interesó la inadmisión de la demanda por concurrir una causa de inadmisión, cual es la de extemporaneidad (art. 50.1.a en relación con el art. 44.2 LOTC) por el alargamiento indebido del plazo de veinte días, entonces vigente, para deducir la oportuna demanda de amparo. Por lo demás el Ministerio Fiscal señaló que, si la Sala entendiera que no concurre la causa de inadmisión señalada, procedería la admisión a trámite del recurso de amparo, toda vez que no parece que la queja argumentando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la comisión de un error patente en la motivación del Auto de 31 de octubre de 2003 carezca de contenido constitucional.

  5. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 16 de septiembre de 2008. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

    1. Fundamentos jurídicos 1. Las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC han puesto de relieve la existencia de un obstáculo procesal a la admisión de la demanda de amparo, por cuanto ésta incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 a) LOTC, al no haberse interpuesto el recurso de amparo en el plazo, vigente en el momento de interposición de la demanda, de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 LOTC).

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el plazo de interposición del recurso de amparo es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986, FJ 1; 352/1993, FJ 2), que provocan así una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo y determina, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporáneo (por todas, SSTC 267/2000, FJ 2; 123/2000, FJ 1).

  6. En el presente caso se da la circunstancia de que la entidad recurrente interpuso un incidente de nulidad de actuaciones que resultaba de todo punto improcedente, ya que, como le indicó al recurrente el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en providencia de 13 de junio de 2005: "Con el escrito de fecha 10 de junio de 2005 se pretende la nulidad de un Auto de fecha 9 de mayo de 2005 que desestimaba un recurso de reposición contra una providencia de fecha 7 de abril de 2005 que solicitaba una rectificación del Auto de fecha 31 de octubre de 2003 por lo que no puede tramitarse el incidente de nulidad solicitado por cuanto la parte siempre tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2003, siendo el incidente de nulidad admisible cuando frente a la resolución cuyo contenido se pretende modificar no cabe recurso alguno".

    A las razones expuestas por el Juzgado cabe añadir que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones no cumplía las condiciones procesales que justificaban su utilización, pues la denuncia de un error y la petición de su rectificación pudo realizarse antes de recaer resolución, como así se hizo por cierto en dos ocasiones, obteniendo en ambos casos una respuesta judicial basada en el argumento de que mediante la rectificación de errores se pretendía una modificación sustancial del contenido de la Sentencia.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    ACUERDA La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho

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