STS, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar integrada por los Trabajadores D. Mario y D. Oscar , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 18 de febrero de 2011 , dictada en el recurso de suplicación número 1635/2010 , interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gáldar, de fecha 4 de junio de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Romulo , Dña. Carina , Dña. Delia , D. Valentín , Dña. Eulalia , D. Carlos Manuel , D. Luis Pedro , D. Juan Francisco , D. Adrian , D. Arcadio y D. Bienvenido contra Ayuntamiento de Gáldar, Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar y Ministerio Fiscal, en reclamación de impugnación de convenios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Galdar, representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Gáldar, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, se dispuso el registro, depósito y la publicación del Convenio Colectivo de Personal Laboral del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR suscrito en fecha 29-7-2009, publicación que se llevó a efecto en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en fecha 2-10-2009.- SEGUNDO.- Que contra el Art 21 y la Disposición Transitoria Primera del referido Convenio , los demandantes en la presente causa, todos ellos individualmente funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Gáldar, promovieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1a, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas, dictándose por dicha Sala, Auto de fecha 26-1-2010 en cuya Parte Dispositiva determina "Se estima la falta de jurisdicción de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, a favor de los órganos jurisdiccionales del orden social", tras lo cual los demandantes presentaron demanda laboral ante este Juzgado solicitando en su suplico dictado de sentencia "declarando la nulidad, anulando y dejando sin efecto alguno el Convenio colectivo impugnado en el particular concerniente al artículo 21 y a la Disposición Transitoria Primera del mismo.".- Que igualmente, por la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias se interpuso en el mes de noviembre de 2009, recurso contencioso-administrativo impugnando diversos artículos del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gáldar objeto de la presente litis, impugnando expresamente, entre otros, el Art. 21 del Convenio y su Disposición Transitoria Primera, siendo turnado dicho recurso contencioso-administrativo en primera instancia al conocimiento del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo No 6 de Las Palmas de Gran Canaria, incoándose en el mismo los autos 611/2009, habiendo recaído Providencia de 21-4-2010 de la Sección 1a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de Las Palmas teniendo por personados a la referida Consejería y al Ayuntamiento aquí demandado y reclamando a éste el expediente administrativo, después de que el indicado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se declarare incompetente y remitiera los autos a la Sala por considerarlos de su competencia.- Que los funcionarios actores D. Adrian y D. Arcadio en el acto de la vista desistieron de forma expresa de la demanda por los mismos interpuesta.- TERCERO.- Los concretos preceptos y sus apartados impugnados son: 1º).- Art. 21 FIJEZA Y DERECHO DE OPCIÓN.- "1.- El personal laboral indefinido existente en el Ayuntamiento con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público se considera necesario y no amortizable.- 2..- Dicho personal tendrá derecho a que su plaza se provea en propiedad, previa oferta de empleo público, mediante el procedimiento de concurrencia pública de concurso de méritos, que constará de dos fases.- En la primera fase se valorarán los méritos generales, tales como el tiempo de prestación de servicios en el ayuntamiento y en otras administraciones públicas, las titulaciones académicas y los cursos de formación y perfeccionamiento.- En la segunda fase se valorarán los méritos específicos, adecuados a las características de cada puesto, mediante la elaboración práctica de una memoria, que consistirá en la descripción de las tareas del puesto, prueba que podrá en su caso complementarse con una entrevista a los candidatos en la que se valore su aptitud para el puesto de trabajo.- 3.- Las bases del concurso se negociaran con el Comité de Empresa, precisándose el informe favorable de éste antes de su aprobación por el órgano municipal competente.- 4.- La superación del concurso por el trabajador indefinido dará lugar a que su puesto quede excluido de amortización o de cualquier proceso de selección u oferta de empleo futura. En el caso que el trabajador indefinido u otro candidato no supere el concurso de méritos, entonces continuará el trabajador indefinido que ocupa la plaza, hasta que algún candidato supere el concurso.- 5.- El personal laboral indefinido objeto de fijeza en este artículo y hasta que se convierte en fijo, tendrá derecho a optar entre la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente.".- 2º).- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. FUNCIONARIZACIÓN.- "1.- El personal laboral fijo existente con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público que esté desempeñando funciones de personal funcionario en el Ayuntamiento, tendrá derecho a participar en un proceso selectivo de promoción interna convocado por el sistema de concurso-oposición para convertir su plaza de laboral en funcionario, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñen, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo de valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral.- La participación en el proceso de funcionarización será voluntaria. La clasificación de un puesto de trabajo como funcionarial no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo alguno de sus expectativas de promoción profesional. En igual situación quedarán los que no superen el proceso de funcionarización.- 2.- Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación, de forma excepcional y por una única vez en el Ayuntamiento de Gáldar, al personal laboral indefinido, de acuerdo con la equiparación establecida a estos efectos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2007 . No obstante, la no participación o la no superación de este personal del proceso de funcionarización implicará que continuará siendo indefinido no fijo.- 3.- Para llevar a cabo el proceso de funcionarización, el Ayuntamiento recogerá en la plantilla o en la relación de puestos de trabajo (RPT) los puestos a funcionarizar por promoción interna. La RPT, la oferta de empleo público relativa a estas plazas y las bases del concurso oposición se negociarán con el Comité de Empresa, precisándole el informe favorable de éste antes de su aprobación por el órgano municipal competente".- CUARTO.- Que en este Juzgado se sigue la causa 44/2010 sobre impugnación de varios preceptos del mismo Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar y que es objeto de la presente litis, siendo partes, como actora, la Abogacía del Estado, y como demandada, el Ayuntamiento de Gáldar y la Comisión Negociadora del presente Convenio, impugnándose en dicha causa el también impugnado en ésta Art. 21 del citado Convenio Colectivo , dictándose Sentencia en el reiterado procedimiento en fecha 29-3-2010 cuyo Fallo determina "Que, desestimando la excepción de falta de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, y ESTIMANDO parcialmente la demanda en impugnación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar suscrito en fecha 29-7-2009 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en fecha 2-10-2009 interpuesta por ABOGADO DEL ESTADO, contra Ayuntamiento de Gáldar y las Representaciones Integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro NULOS, por ser contrarios a la Constitución y a la legalidad ordinaria, los siguientes preceptos en la forma que a continuación se indica: C).- El Art. 21 los apartados 1 o a 5o que disponen: "1.- El personal laboral indefinido existente en el Ayuntamiento con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público se considera necesario y no amortizable.- 2..- Dicho personal tendrá derecho a que su plaza se provea en propiedad, previa oferta de empleo público, mediante el procedimiento de concurrencia pública de concurso de méritos, que constará de dos fases.- En la primera fase se valorarán los méritos generales, tales como el tiempo de prestación de servicios en el ayuntamiento y en otras administraciones públicas, las titulaciones académicas y los cursos de formación y perfeccionamiento.- En la segunda fase se valorarán los méritos específicos, adecuados a las características de cada puesto, mediante la elaboración práctica de una memoria, que consistirá en la descripción de las tareas del puesto, prueba que podrá en su caso complementarse con una entrevista a los candidatos en la que se valore su aptitud para el puesto de trabajo.- 3.- Las bases del concurso se negociaran con el Comité de Empresa, precisándose el informe favorable de éste antes de su aprobación por el órgano municipal competente.- 4.- La superación del concurso por el trabajador indefinido dará lugar a que su puesto quede excluido de amortización o de cualquier proceso de selección u oferta de empleo futura. En el caso que el trabajador indefinido u otro candidato no supere el concurso de méritos, entonces continuará el trabajador indefinido que ocupa la plaza, hasta que algún candidato supere el concurso.- 5.- El personal laboral indefinido objeto de fijeza en este artículo y hasta que se convierte en fijo, tendrá derecho a optar entre la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente.".- Que la citada Sentencia dictada por este Juzgado no es firme, al haber sido recurrida en suplicación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que se tienen por desistidos de su demanda a los actores D. Adrian y D. Arcadio .- Que estimo la excepción de litispendencia alegada por los demandados, respecto de los autos no 44/210 seguidos ante este mismo Juzgado sobre los presentes en relación a la impugnación del Art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar que se realiza en la presente causa, y sin entrar en el fondo del asunto, respecto a la impugnación del citado precepto, debo absolver y absuelvo a los demandados el Ayuntamiento de Gáldar y a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, de la acción contra ellos intentada por los demandantes respecto a este concreto artículo del Convenio de referencia.- Que desestimo la excepción de litispendencia formulada por los demandados respecto a la impugnación de la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de referencia, y entrando a resolver el fondo del asunto respecto a esta impugnación, y acogiendo la excepción de falta de legitimación activa ad causam formulada por los demandados, debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Romulo , Dña. Carina , Dña. Delia , D. Valentín , Dña. Eulalia , D. Carlos Manuel , D. Luis Pedro , D. Juan Francisco y D. Bienvenido con respecto a la impugnación de la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar, debiendo de absolver y absuelvo a los demandados el Ayuntamiento de Gáldar y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, de la acción contra ellos intentada por los demandantes respecto a la indicada Disposición Transitoria Primera del Convenio de referencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./DÑA. Romulo , Carina , Delia , Valentín , Eulalia , Carlos Manuel , Luis Pedro , Juan Francisco , Adrian , Arcadio y Bienvenido contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de junio de 2010 , en reclamación de Impug. Convenios que anulamos a fin de que por el órgano de procedencia se dicte nueva resolución conociendo del fondo de asunto.

El 26 de abril de 2011, dictó auto de aclaración de dicha sentencia con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 18-02-2011 en el sentido de el Hecho Cuarto y Fallo excluir a los funcionarios D. Adrian y D. Arcadio , manteniendo en lo demás el contenido de los mismos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Comisión Negociadora del Convenio integrada por los Trabajadores D. Mario y D. Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2005 (Rec. 70/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida se centra en determinar si los demandantes, funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Galdar, tienen o no legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho Ayuntamiento, suscrito en fecha 29 de julio de 2009, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en fecha 2 de octubre de 2009, y en concreto, el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del mismo, preceptos respecto de los que se interesa la declaración de nulidad.

  1. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias : a) en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de fecha 2 de octubre de 2009, se publicó el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Galdar, habiendo interpuesto los demandantes - funcionarios de carrera del Ayuntamiento- contra el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera de dicho Convenio, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, dictándose Auto en fecha 26 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva establece que : "Se estima la falta de Jurisdicción de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, a favor delos órganos jurisdiccionales del orden social"; y, b) Tras dicho Auto, los demandantes presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social, en impugnación del citado Convenio Colectivo, contra la Comisión Negociadora del mismo y contra el Ayuntamiento de Galdar, interesando se declarasen nulos el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del repetido Convenio por lesionar gravemente sus derechos en relación a su carrera profesional, y especialmente en cuanto a la promoción profesional y movilidad funcional.

  2. En fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social de Galdar se dicto sentencia estimando la excepción de litispendencia alegada por los demandados -respecto de otro procedimiento seguido ante el mismo Juzgado- en relación con el artículo 21 del Convenio y desestimando esta misma excepción respecto de a la impugnación de la Disposición Transitoria Primera, pero acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, por lo que absuelve a los demandados. Recurrida en suplicación dicha resolución por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2011 (recurso 1635/2010 ), mediante la que rechaza la excepción de litispendencia con respecto a la impugnación del artículo 21 del Convenio, previo estimar que los demandantes tienen legitimación para el ejercicio de la acción de impugnar por lesividad el Convenio Colectivo , en aplicación del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral , razonando que, en cuanto funcionarios, los demandantes son terceros, y centrada la pretensión en previsiones convencionales que pudieran afectar a su derecho a la carrera profesional, son interesados. La sentencia anula la resolución de instancia con devolución al órgano de procedencia para que dicte nueva resolución conociendo del fondo del asunto.

  3. Contra dicha sentencia, se ha interpuesto por la demandada Comisión Negociadora del Convenio Colectivo impugnado, recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando, en cuanto a la cuestión, como se advertirá, aquí controvertida, su disconformidad con la legitimación activa reconocida a los demandantes, y aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en fecha 30 de mayo de 2005 (recurso casación 70/2004 ). En el caso resuelto por dicha resolución, la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industria (AMI) interesaba en su demanda la nulidad de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias . La sentencia de instancia desestimó la demanda y en el recurso de suplicación -en lo que aquí interesa- denunciaba - después de transcribir el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que la disposición transitoria cuestionada, "afecta única y exclusivamente a labores de mantenimiento de instalaciones -esto es, la actividad que desarrollan las empresas, que no son parte parte del convenio -no figura esta actividad en el ámbito funcional del mismo- por lo que, a su vez, no han podido participar en la negociación del mismo, ni directa ni indirectamente " (fundamento quinto). Al respecto, señala la sentencia de contraste, en su fundamento jurídico sexto, que, "En todo caso procede también el rechazo de este segundo motivo de recurso, de acuerdo con la sentencia de instancia, ya que -reconocida la legitimación a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado"- no se acredita la existencia de un daño efectivo, real y actual, sino meramente hipotético y potencial, de suyo insuficiente a los fines pretendidos", añadiendo además, que, las empresas asociadas a AMI no son terceros respecto del convenio como exige el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  4. No impugnándose el presente recurso de casación unificadora por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, cuestiona que entre las sentencias objeto de comparación concurra el requisito de contradicción que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exigía el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al presente caso por razones cronológicas, al no darse -señala- las identidades exigidas en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones. Esta apreciación no es compartida por la Sala, pues si bien es cierto que en el caso de la sentencia de contraste la cuestión planteada es la del ámbito funcional del convenio en relación con la actividades desarrolladas por empresas que no han participado en su negociación, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, los demandantes, funcionarios de carrera de un Ayuntamiento, pretenden impugnar un proceso de funcionarización de personal laboral que pudiera afectar a sus intereses profesionales, no es menos cierto, que en el recurso de suplicación se plantea -en interpretación del artículo 163.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por lesividad, y si los demandantes tienen o no la condición de "terceros" a estos efectos, cuestión que fue resuelta en la sentencia de contraste, y que pone de manifiesto, que la controversia no la constituye un pronunciamiento de fondo sino una contradicción en materia procesal, por lo que resulta de aplicación la doctrina de esta Sala -sentencia de 12 de julio de 2013 (rcud. 2294/2012 )- en cuanto recuerda que "...inicialmente la Sala adoptó en esta materia un criterio riguroso, exigiendo no solo que las infracciones procesales alegadas fuesen homogéneas en las sentencias que se comparan, sino que también debían concurrir en el plano sustantivo "las identidades subjetivas y de igualdad de hechos y pretensiones" ( sentencia 4 de diciembre de 1991 ). Esta doctrina se ha matizado en las sentencias de 21 de noviembre de 2000 , que insisten en la necesidad de que se cumplan las identidades sustantivas, pero vinculando esta exigencia a aquellos supuestos en que la infracción procesal "no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia". Por todo ello, hay que concluir que respecto a lo que aquí interesa si se aprecia la existencia de contradicción, y en su consecuencia, cumplidos a juicio de la Sala los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer de la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida que -como hemos anticipado- se centra en determinar si los demandantes, funcionarios de carrera de un Ayuntamiento, tienen o no legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo para el personal laboral del mismo, y en concreto, un proceso de funcionarización de dicho personal, que resultaría de la aplicación del artículo 21 y de la Disposición Transitoria Primera del Convenio -transcritos en el hecho probado que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución-, y que entienden pudiera afectar a sus derechos profesionales, ha sido resuelta ya, con carácter general por la doctrina de esta Sala.

  1. En este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010 (recurso casación 50/2009 ), tras señalar, en el apartado primero de su fundamento jurídico segundo que, "La cuestión que se debate en este trámite -la falta de legitimación activa- del Principado de Asturias ha de ponerse en relación con el objeto del procedimiento que no es otro -conforme a la reproducción literal del Suplico de la demanda- que se «declare nulo por causar lesión grave a tercero el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos». Conforme a tal pedimento, es claro que estamos en presencia de impugnación directa por lesividad, respecto de la cual el art. 163.1 LPL , dispone que la legitimación corresponde a los «terceros cuyo interés haya resultado lesionado», y no se entenderá por terceros a los «trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio»; recuerda en el apartado cuarto del mismo fundamento jurídico segundo, que :

"En la doctrina de la Sala, el concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio, en tanto que destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en aquél ( SSTS 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 06/06/01 -rco 4769/00 -). Y -por consiguiente- se declara que no son terceros los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio ( SSTS 18/12/95 -rco 3463/94 -; 03/03/98 -rco 1632/97 -; 14/05/98 -rco 3729/97 -; y 03/05/01 -rco 1434/00 -); ni las Asociaciones Empresariales cuyas empresas están afectadas por el convenio ( SSTS 21/12/93 -rco 259/93 -; y 17/06/94 -rco 2366/93 -); y tampoco los jubilados y pensionistas -a los efectos de impugnar el Convenio Colectivo que afecte a sus derechos pasivos-, porque no pierden toda vinculación con la empresa y los representantes de los trabajadores en el Convenio Colectivo representan también a los trabajadores jubilados, porque se trata de trabajadores pasivos de la empresa ( SSTS 21/07/95 -rco 2137/93 -; 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 09/02/99 -rco 1394/98 -; y 06/06/01 -rco 4769/00 -).

Con arreglo a esta doctrina, lo importante no es tanto el concepto de trabajador o empresa como el de estar «incluido en su ámbito de aplicación», de manera que la condición de tercero se limita a quienes son externos a la unidad de negociación por no ser firmantes ni estar por ellos representados; o lo que es igual, a quienes son sujetos ajenos al Convenio pero resultan afectados por el mismo, al invadirles el marco de sus intereses."

TERCERO

1. Como se advierte, de lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y de los razonamientos transcritos, la repetida cuestión objeto aquí de debate -en definitiva, si los demandantes, funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Galdar, tienen o legitimación activa para la impugnación, por lesividad, del artículo 21 y de la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicho Ayuntamiento, por acreditar la condición de "terceros" a estos efectos- es sustancialmente idéntica en lo procesal a la resuelta en la señalada sentencia de esta Sala, al ser evidente, de una parte, que son sujetos ajenos al Convenio, y de otra, que no obstante ello, dichas previsiones convencionales, que implican -como expresamente se reconoce en el apartado 3 de la mencionada Disposición Transitoria- un proceso de funcionarización del personal laboral- pudieran afectarles en su derecho a la progresión en su carrera profesional, y por ende, suponer -como resalta el informe del Ministerio Fiscal en este punto- una incidencia de gravedad en su interés, potencial y actual, por lo que debemos de estar, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en la repetida sentencia de 21 de octubre de 2010 , y ratificar, en definitiva, la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, respecto a que los demandantes están debidamente legitimados para impugnar los preceptos convencionales referenciados, con el fin de obtener respecto a los mismos una resolución fundada en derecho.

  1. En base a todo ello, procede la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAR , integrada por los trabajadores D, Mario y D. Oscar , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación número 1635/2010 , interpuesto por D. Romulo , Dª Carina , Dª. Delia , D. Valentín , Dª. Eulalia , D. Carlos Manuel , D. Luis Pedro , D. Juan Francisco , y D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social de Galdar , en autos nº. 112/2010, seguidos a instancia de dichos demandantes frente a los citados recurrentes, el AYUNTAMIENTO DE GALDAR y el MINISTERIO FISCAL , en impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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