STS, 28 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1168
Número de Recurso2314/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida en la forma arriba indicada, ha examinado el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD.

Impugna la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil doce por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 530/2009 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Adelina .

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que por Acuerdo del Consejo de Administración del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD de 17 de junio de 2008 se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH), que fue publicado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio (DOGC núm. 5174, de 16 de julio de 2008).

Doña Adelina , nacida el NUM000 de 1944, era Médico especialista en Análisis Clínicos, con nombramiento de personal estatutario fijo, categoría Jefe de Sección y prestación de servicios en el Laboratorio Buen Pastor adscrito al Ámbito de Atención Primaria de Barcelona Ciudad, dependiente del Instituto Catalán de la Salud.

Próxima a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2009- solicitó el día 25 de febrero de 2009 prolongar su permanencia en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Por resolución de 17 de marzo de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud se denegó a la Dra. Adelina la permanencia en el servicio activo al no encontrarse su especialidad médica entre las excepcionadas por el PORH citado de la regla general de jubilación forzosa a los 65 años de edad, y se le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 22 de octubre de 2009.

La Sra. Adelina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución. Alegaba que el Plan de ordenación de recursos humanos era discriminatorio por razón de edad; la existencia del recurso contencioso- administrativo número 2217/2008, interpuesto por la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña contra el citado Plan y la causación de daños y perjuicios de orden económico - retribuciones dejadas de percibir- y de orden moral -la obligada separación de su lugar de trabajo en el que ejercía su profesión-, que no tenía obligación de soportar y que entendía consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimatoria de la pretensión de la Dra. Adelina el dos de mayo de dos mil doce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 530/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adelina y revocar la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 17 de Marzo de 2009.

2.- Reconocerle el derecho a que se le abonen las cantidades expresadas en el último fundamento de esta resolución, las cuales se liquidarán en ejecución de Sentencia, mas los intereses de demora de las sumas mensuales dejadas de percibir y la actualización en las cuotas de la Seguridad Social debiendo asimismo ser reintegrado en su puesto de trabajo.

3.- No imponer las costas. (...)

.

TERCERO

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita de las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 23 de mayo de 2011 (dictadas en los recursos números 339/2009 y 210/2009 ) y 1 de junio de 2011 (recurso número 2217/2008 ) que declararon la nulidad de los apartados 5.1.1.e) y 5.2.3.a), este último relativo a la jubilación forzosa, del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Concluye la sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

«(...) Llegados a este punto, debe señalarse sin embargo por lo que a este supuesto se refiere, y aunque no haya sido puesto de manifiesto por las partes por obvias razones temporales desde la interposición del recurso hasta la fecha de esta resolución, que el PORH de 2008, al igual que ocurrió con el de 2004, ha sido declarado nulo por esta Sala en aquellos apartados que vulneran el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 .

En consecuencia, la nulidad de este Plan en el que la Administración pretende fundar la denegación de la prórroga en el servicio activo del demandante, además de los restantes argumentos expuestos, deja totalmente carente de razón la decisión administrativa adoptada por lo que procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y declarar el derecho de aquel a ser jubilado a los 70 años y a ser reintegrado en su puesto de trabajo hasta que cumpla tal edad.

Asimismo debe reconocerse también su derecho a percibir las retribuciones que le hubieran correspondido desde la fecha en que fue efectiva la jubilación, hasta aquella en que sea reintegrado a su puesto de trabajo.

De la cantidad resultante habrán de descontarse las sumas percibidas por el demandante en concepto de jubilación por los mismos períodos objeto de liquidación, operaciones que se llevarán a cabo en ejecución de sentencia debiendo igualmente abonarse los intereses de demora respecto de las cantidades mensuales dejadas de percibir y con obligación de la Administración de actualizar las cuotas a la Seguridad Social. (...).

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2012, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD el 29 de junio de 2012 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

SEXTO

Comparecido el recurrido, por Auto de 18 de julio de 2013 se acordó inadmitir el tercer motivo del recurso de casación, admitir los restantes y remitir las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 29 de noviembre de 2013 en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala:

(...) se sirva dictar en su día Sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas

.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 14 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de dos de mayo de dos mil doce , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la doctora doña Adelina , contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud que le denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y declaró su jubilación forzosa con efectos del día 22 de octubre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio, por la que se publica el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 16 de julio de 2008).

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, tras la declaración de inadmisión efectuada por nuestro Auto de la Sección Primera de 18 de julio de 2013 , que se reseña en el antecedente sexto de esta sentencia, formula dos motivos de casación que encauza al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Ambos constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sala. El segundo de ellos requiere una consideración especial sobre nuestros propios precedentes a efectos del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley del artículo 14 de la CE .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia la Administración sanitaria recurrente la infracción por la sentencia impugnada de los apartados 2 y 3 del artículo 207 de la LEC , al otorgar efectos de cosa juzgada a sentencias que no eran firmes.

Reprocha el motivo a la Sala de instancia que haya fundado la falta de cobertura de la resolución administrativa en el pronunciamiento de sentencias anteriores de la misma Sala que habían anulado el PORH ya citado cuando esas sentencias no eran firmes, al haberse presentado recursos de casación contra todas ellas.

El motivo carece de consistencia y debe ser desestimado. La sentencia de instancia no desconoció el valor de la cosa juzgada ni tampoco dio firmeza a sentencias que no sólo no eran firmes sino que estaban recurridas en casación y no vulneró las normas que se nos invocan. La Sala de instancia se limitó a apreciar que el vicio que la misma Sala había declarado en otros precedentes idénticos y que había determinado, a su entender, la declaración de nulidad parcial del Plan de Ordenación de Recursos Humanos afectaba también al acuerdo que enjuiciaba en el caso, por el que se denegaba la prolongación de la permanencia en el servicio activo y en consecuencia se jubilaba a la médico que comparece hoy como parte recurrida.

El principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley ( artículo 14 CE ) en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), a que ya hemos hecho referencia, obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta singularizada o « ad personam » En nada se opone a tal conclusión que las sentencias en que se apoya la Sala de Barcelona careciesen aún de firmeza, dado que no existían todavía, en el momento en que se dictó, los pronunciamientos de este Tribunal Supremo que han declarado la validez del citado Plan de ordenación de recursos humanos [Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2012 (casación 4462/2011); 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011) y 19 de junio de 2013 (casación 4465/2011) que han casado y anulado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon lo contrario] que contradicen y vinculan hoy la doctrina del Tribunal Superior en un sentido distinto del que se adopta en la sentencia recurrida [Así, por todas, sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 (Casación 1633/2012 )].

No existe infracción de los preceptos legales que se invocan por lo que decae este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación invoca el Instituto Catalán de la Salud la vulneración del artículo 1, apartados 1 y 7, del Código Civil , en cuanto la sentencia impugnada considera no aplicable como fuente de derecho el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS, norma plenamente válida y eficaz en el momento de dictarse la resolución impugnada.

Expone que la sentencia de instancia anula la resolución impugnada al entender que ésta carece de la cobertura jurídica requerida por el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 porque el PORH en que se encuentra motivada ha sido anulado por diversas sentencias de ese mismo Tribunal.

Insiste el recurrente en que dichas sentencias no son firmes al haberse presentado contra ellas recursos de casación pendientes de señalamiento para votación y fallo ante esta Sala.

Considera por ello que, al no existir pronunciamiento firme sobre dichas sentencias, el PORH, disposición de carácter general, debe considerarse plenamente aplicable dentro de su período de vigencia.

Concluye que el Tribunal de instancia está infringiendo los artículos 1.1 y 1.7 del Código Civil , según los cuales los jueces y tribunales deben resolver los asuntos ateniéndose al sistema de fuentes del derecho entre las cuales se encuentra el PORH, como disposición de carácter general que es.

CUARTO

El mismo motivo se ha presentado en otras impugnaciones similares a la actual aunque respecto de sentencias distintas y en circunstancias no siempre coincidentes. La Sala entiende pertinente no obstante reflexionar sobre nuestros propios precedentes en estas impugnaciones, dada la similitud con la presente y la necesidad de ofrecer pautas claras de interpretación.

Un motivo de casación de corte similar al actual ha sido estimado por esta Sala en dos sentencias de 16 de septiembre y de 23 de diciembre de 2013 , dictadas en los recursos de casación números 2402/2012 y 2997/2012 . En cambio la misma pretensión de casación fue considerada irrelevante y desestimada en las sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2014 (Casación 2418/2012 ) y de 20 de diciembre de 2013 (Casación 2386/2013 ).

Las dos primeras sentencias atendieron a la parte de la impugnación que se refiere a la obligación de los jueces y Tribunales de resolver ateniéndose al sistema de fuentes del Derecho establecido ( artículo 1.7 del Código civil ) mientras que las dos últimas repararon en que parte sustancial de la queja que se formula en este motivo no es sino una simple reiteración de lo que se aduce en el motivo primero sobre la cosa juzgada.

Se ha planteado todavía la misma impugnación en una quinta ocasión [ sentencia de 23 de septiembre de 2013 (Casación 2665/2012 )] en la que no existió un pronunciamiento expreso sobre este motivo, al no ser necesario por la estimación de otros.

A la vista de estos precedentes, y conforme al criterio que ya hemos adoptado sobre este motivo en las sentencias 20 de enero de 2014 (Casación 2904/2012 ) y de 24 de febrero de 2014 (Casación 2391/2012 ) procede rectificar en lo pertinente la doctrina de los dos primeros precedentes citados (de 16 de septiembre y 23 de diciembre de 2013) y fijar como orientación jurisprudencial de la Sala la que a continuación se expone.

QUINTO

No cabe duda de que, como acontecía en los casos que resolvieron las sentencias de 16 de septiembre y 23 de diciembre de 2013 , la doctrina de la sentencia recurrida es errónea respecto de la falta de validez del PORH de 2008, pero la invocación de una aplicación desviada del sistema de fuentes carece de virtualidad a efectos de casación.

Y es que esta Sala ha reconsiderado con carácter general [en su reciente sentencia de 5 de febrero de 2014 (Casación 2986/2012 )] su doctrina sobre la naturaleza jurídica de supuestos dudosos de disposiciones de carácter general (a propósito, en aquel caso, de las relaciones de puestos de trabajo) y, en consecuencia, sobre la pertinencia o impertinencia de impugnaciones indirectas.

Tiene relieve esta doctrina en lo que respecta a estos casos ya que debemos declarar que un Plan de Ordenación de Recursos Humanos carece del carácter de disposición de carácter general. Rectificamos así lo que se puede desprendar, entre otras, de la doctrina de las sentencias de 9 de abril de 2013 ( Casación 209/2012), de 8 de enero de 2013 ( Casación 1635/2012), de 23 de septiembre de 2013 ( Casación 2655/2012 ) o de 5 de marzo de 2012 ( Casación 6439/2010 ), con ocasión, en muchos casos, de impugnaciones indirectas de planes de ordenación de recursos humanos. Por lo que ahora importa y en este caso el PORH del Instituto Catalán de la Salud del año 2008, que se examina, no es una disposición de carácter general.

Se sigue de esta matización de nuestra doctrina, como es obvio, que no ha podido vulnerarse el sistema de fuentes a que se refiere al artículo 1.7 del Código civil por la inaplicación del PORH, por lo que la norma que se invoca en el motivo carece de relieve a efectos de la casación.

Procede desestimar, por ello, este segundo motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación formulados conlleva necesariamente la denegación del recurso.

Respecto a las costas considera la Sala que la reconsideración de doctrina que se efectúa en la sentencia, y la dificultad que conlleva para la Administración recurrente impugnar las resoluciones de la Sala de instancia en casos de contornos similares, pero muy imprecisos, determina que no efectuemos en este caso una imposición expresa de las causadas en esta casación ( artículo 139.2 LRJCA ).

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2314/2012 interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de dos de mayo de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. ) Cada parte abonará sus costas respecto de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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