STS, 14 de Marzo de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:1148
Número de Recurso4380/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4380/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia estimatoria dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 266/2010 , contra la resolución de 19 de enero de 2010, del Ministro del Interior, que impuso a don Mario la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 27.3 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Se ha personado, como recurrido, don Mario , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 266/2010, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 24 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Resolución de 19 de enero de 2010, del Ministro de Interior, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, acto que ANULAMOS, por ser contrario al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de enero de 2013, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y anulándola por incurrir - dijo-- en las vulneraciones legales y jurisprudenciales que señala en el citado escrito.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Mario , se opuso al recurso por escrito registrado el 17 de mayo de 2013 en el que pidió sentencia confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de las costas procesales.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mario perdió su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía por resolución del Secretario de Estado de Seguridad del 23 de noviembre de 2004 dictada, en cumplimiento del artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado , una vez que fue firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de diciembre de 2002 que le consideró culpable de un delito contra la salud pública y le impuso, entre otras, la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por el tiempo de duración de la condena.

Asimismo, levantada la suspensión del expediente disciplinario que se le incoó el 17 de abril de 2001, el Ministro del Interior, por resolución de 10 de octubre de 2005, le separó del servicio por considerarle responsable de la falta muy grave prevista en el artículo 27.3 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , es decir por incurrir en una conducta constitutiva de delito doloso. La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2007 la anuló por caducidad del expediente.

Incoado nuevo expediente disciplinario el 22 de octubre de 2008, por resolución de 17 de enero de 2010 el Ministro del Interior dispuso nuevamente la separación del servicio del Sr. Mario .

En la instancia el Sr. Mario sostuvo que no cabía exigirle responsabilidad disciplinaria pues había perdido la condición funcionarial, que la nueva resolución infringía el principio non bis in idem, que no era proporcional, que infringía el principio de igualdad y que se había producido la prescripción.

La sentencia ahora impugnada se pregunta si puede seguirse un expediente disciplinario contra quien ha perdido la condición de funcionario. Y, para responder a la pregunta, recuerda otra de la misma Sala y Sección de instancia de 7 de mayo de 2008 (recurso 36/2007) según la cual cabe incoarlo en todos los casos en que, según el artículo 15.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, no se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria. Es decir, cuando no medie cumplimiento de la sanción, prescripción, indulto o amnistía. Añade que, conforme a ese mismo precepto, no procede seguirlo cuando durante la tramitación del expediente se hubiera perdido la condición de funcionario, salvo que lo interesara el expedientado o se tratara de una falta muy grave. Prosigue la sentencia de instancia diciendo que cuestiones distintas son la eventual sanción a imponer o sus efectos y cumplimiento, las cuales, sin embargo, no impiden la incoación.

Y, tras esta exposición, la sentencia aquí recurrida termina indicando que dicha sentencia cuya interpretación nos ha recordado fue anulada por la nuestra de 24 de junio de 2011 (casación 3080/2008 ) y que, atendiendo cuanto en esta última se dice, procede acoger el recurso contencioso-administrativo y anular la nueva resolución que separó del servicio al Sr. Mario .

SEGUNDO

El único motivo interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción sostiene que esta sentencia no ha aplicado correctamente la doctrina de la nuestra de 24 de junio de 2011 (casación 3080/2008) porque no repara la Sala de instancia que en este caso se daban unas circunstancias singulares: el nuevo expediente que condujo a la ulterior resolución de separación del servicio se abrió tras la anulación del anterior por caducidad y que, no habiendo prescripción, la sentencia de 4 de julio de 2007 permitía esa nueva incoación que, en realidad, no era más que la continuación de la que se acordó antes de que se dictara la sentencia condenatoria.

Por su parte, el Sr. Mario , en su escrito de oposición nos dice que el último era un nuevo expediente disciplinario y que el artículo 9 del Reglamento citado dispone que se incurre en responsabilidad disciplinaria por las faltas cometidas desde la toma de posesión hasta la jubilación o la pérdida de la condición de funcionario. Y que el artículo 15.2 no es aplicable porque se refiere, no a la incoación de un expediente disciplinario, sino al archivo del que estuviere abierto.

TERCERO

El motivo no puede prosperar.

El correcto entendimiento de cuanto manifestamos en nuestra sentencia de 24 de junio de 2011 (casación 3080/2008 ), dictada en un supuesto semejante a éste, llevaba, efectivamente, a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Tal como se dijo entonces, es inadecuada la interpretación del artículo 15.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que justifica la incoación de un expediente disciplinario a quien ya no tiene la condición de funcionario.

En este caso, el Sr. Mario la había perdido con anterioridad, extremo que no es objeto de discusión. Y el expediente que condujo a la resolución de 19 de enero de 2010 es uno nuevo, distinto del abierto en el primer momento cuya caducidad fue declarada judicialmente.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4380/2012, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 266/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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