STS, 20 de Enero de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:1143
Número de Recurso2904/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2904/2012, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia nº 637, dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso nº 529/2009 , promovido por doña Begoña , especialista en Farmacia Hospitalaria, contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 2 de marzo de 2009, por la que se deniega su permanencia en el servicio activo y se declara su jubilación forzosa.

Se ha personado, como recurrida, doña Begoña , representada por la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 529/2009, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Begoña y revocar la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 2 de marzo de 2009.

  2. - Reconocerle el derecho a que se le abonen las cantidades expresadas en el último fundamento de esta resolución, las cuales se liquidarán en ejecución de Sentencia, más los intereses de demora de las sumas mensuales dejadas de percibir y la actualización en las cuotas de la Seguridad Social debiendo asimismo ser reintegrada en su puesto de trabajo.

  3. - No imponer las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 4 de septiembre de 2012, el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Presentadas alegaciones por el Instituto Catalán de la Salud sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 11 de marzo de 2013, por auto de 6 de junio siguiente, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión a trámite del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la Sentencia de 29 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 529/2009 ; así como la admisión de los motivos primero, segundo del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la representante procesal de doña Begoña para que formulara su oposición. Trámite evacuado el siguiente 16 de septiembre interesando a la Sala que se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación, "con imposición a la recurrente de las costas causadas".

SEXTO

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de marzo de 2009 el Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud (ICS) denegó a doña Begoña , especialista en Farmacia Hospitalaria y Jefe del Servicio de Farmacia Hospitalaria del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona, la prolongación del servicio activo más allá de los sesenta y cinco años y hasta los setenta que la interesada había solicitado. Asimismo, declaró su jubilación forzosa, todo ello atendiendo a lo previsto en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado el 25 de junio de 2008.

Impugnada esa actuación administrativa, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de la Sra. Begoña , anuló la resolución indicada y le reconoció el derecho a continuar en activo hasta los setenta años, a ser reintegrada a su puesto de trabajo y a percibir las retribuciones que le hubieran correspondido en activo previo descuento de las cantidades que se le hubiesen satisfecho en concepto de pensión de jubilación. Asimismo, le reconoció el derecho a los intereses de demora e impuso a la Administración la obligación de actualizar las cuotas a la Seguridad Social.

La estimación del recurso se debió esencialmente a que el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos en cuya virtud el Director Gerente denegó la solicitud de la Sra. Begoña y declaró su jubilación forzosa había sido considerado nulo en el apartado relativo a la prolongación del servicio activo más allá de los sesenta y cinco años por sentencias precedentes de la misma Sala y Sección de Barcelona.

SEGUNDO

El ICS interpuso tres motivos de casación contra esta sentencia. El tercero de ellos fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de junio de 2013 .

Los dos restantes invocan el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , consisten en lo que, en síntesis, vamos a exponer.

(1º) Infracción del artículo 207.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber otorgado efectos de cosa juzgada a sentencias que no son firmes. Se refiere el ICS a las anteriores a la recurrida que declararon nulo el apartado 5.2.3 a) del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008.

(2º) Infracción de los artículos 1.1 y 1.7 del Código Civil por no haber considerado la sentencia como fuente de Derecho al Plan de Ordenación de Recursos Humanos pese a ser una norma plenamente válida y eficaz por haber sido previamente anulado por la Sala de Barcelona. Ocurre, sin embargo, dice el motivo, que las sentencias que se han pronunciado en ese sentido no son firmes al pender contra ellas los correspondientes recursos de casación. En consecuencia, el Plan en cuestión, disposición de carácter general, debe considerarse plenamente aplicable dentro de su período de vigencia.

TERCERO

El escrito de oposición de la Sra. Begoña nos dice que no alcanza a comprender el sentido y alcance de la infracción de la que habla el primero de los motivos de casación pues la firmeza de una resolución y el instituto de la cosa juzgada son cosas distintas a que la Sala de instancia se sirva de la argumentación que ha utilizado en sentencias anteriores. Y aunque la recurrida conoce que hemos anulado las sentencias que consideraron nulo el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS, observa que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de la necesaria motivación pues no explica de forma concreta las necesidades específicas que impedían acceder a la solicitud de prolongación del servicio activo.

CUARTO

Ciertamente, en sentencias precedentes hemos anulado las de la Sala de Barcelona que consideraron nulo el apartado 5.2 3 a) del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS, aprobado por resolución de 25 de junio de 2008 y en coherencia con ello hemos acogido los recursos de casación del ICS que aducían la infracción de los artículos 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 26.2 de la Ley 55/2003, de 17 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Ahora bien, el recurso de casación es un instrumento procesal extraordinario que no permite una revisión plena del proceso seguido en la instancia. Su objeto es la sentencia contra la que se ha admitido a trámite y el enjuiciamiento que nos corresponde realizar en esta sede solamente puede encauzarse a través de aquellos de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que cumplan los requisitos de interposición también fijados por sus artículos 88 y 92.1 y no incurran en las circunstancias previstas en el artículo 93.2.

Así circunscrito el juicio que debemos realizar, diremos ya que ninguno de los dos motivos que han sido admitidos por el auto de la Sección Primera de 6 de junio de 2013 puede prosperar, con la consecuencia de la desestimación del recurso de casación y de la confirmación de la sentencia recurrida.

El primero sostiene que la Sala de Barcelona se ha servido de sentencias que no son firmes dándoles fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, como observa el escrito de oposición, apoyarse en los razonamientos de sentencias precedentes no supone desconocer la fuerza de la cosa juzgada ni infringir los preceptos invocados por el ICS. Por eso, hemos rechazado ya motivos idénticos a éste en las sentencias de 5 de diciembre (casación 1697/2012 ), 25 de noviembre (casación 1340/2012 ), 21 de noviembre (casación 1938/2012 ), 18 de octubre (casación 2462 y 2465/2012 ), 17 de julio (casación 1352/2012 ), 4 de abril (casación 1341/2012 ), 11 de marzo (casación 1634/2012 ), 22 de febrero (casación 1633/2012 ), 23 de enero (casación 1900/2012 ) y 8 de enero (casación 1307 , 1597 , 1635 y 1791/2012 ), todas de 2013].

QUINTO

Son numerosas las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona que han estimado recursos de médicos y otro personal estatutario que han pretendido seguir en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad. La cuestión central que se suscita en todos los casos, es la de si el personal estatutario tiene derecho a seguir en activo hasta los setenta años si cumple los requisitos exigidos legalmente. O si las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos son suficientes para excluir esa prolongación. Aunque el núcleo de su fundamentación es esencialmente el mismo, la nulidad del Plan, no todas son iguales. Y tampoco son iguales los escritos de interposición de los recursos de casación que el ICS ha promovido contra ellas, siendo ese distinto modo de impugnación seguido por el Instituto Catalán de la Salud y las diferencias apreciadas en las sentencias y los factores actores que han propiciado las respuestas diferentes de la Sala que ahora recordaremos.

Así, el motivo de la infracción del artículo 1.1 y 7 del Código Civil solamente lo hemos encontrado en cinco ocasiones hasta ahora. En una de ellas, no hemos tenido que examinarlo porque la estimación de otro lo hacía innecesario [ sentencia de 23 de septiembre de 2013 (casación 2655/2012 )]. En dos, ha sido estimado [ sentencias de 16 de septiembre de 2013 (casación 2402/2012 ) y de 23 de diciembre de 2013 (casación 2997/2012 ) que sigue, en sus términos, a la anterior]. No obstante, otras dos sentencias lo han rechazado pues, en el contexto de los respectivos procesos, vieron en este motivo una reiteración del anterior y no advirtieron, dados los argumentos de las impugnadas, una infracción del artículo 1.1 y 7 del Código Civil [ sentencias de 13 de enero de 2014 (casación 2418/2012 ) y de 20 de diciembre de 2013 (casación 2386/2012 )].

Pues bien, en este caso, atendidos los razonamientos de la Sala de Barcelona y los presupuestos en los que descansan, consideramos que es la última solución la que debemos seguir y desestimar el motivo, al tiempo que precisamos nuestra doctrina para dotarla de plena claridad y despejar todo posible equívoco, dado que es ahora cuando se nos plantea con toda nitidez el problema.

Debemos señalar, en primer lugar, que el motivo parece partir del presupuesto de que, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es una disposición general. Y no es así. Dicho instrumento carece de contenido prescriptivo: en lo que aquí importa no regula el régimen del personal sino que se limita a identificar aquellas especialidades en las que las necesidades del servicio permiten la prolongación de su situación en activo a quienes, cumpliendo los requisitos, lo solicitan. Y, negativamente, señala aquellas en las que, atendidas las características del personal en activo, no cabe tal posibilidad. La falta de naturaleza normativa del Plan excluye que pueda ser considerado fuente y refuerza la anterior conclusión desestimatoria del motivo. Al pronunciarnos de este modo, rectificamos el criterio expuesto, si bien no con carácter dirimente, en las sentencias de 9 de abril de 2013 (casación 209/2012 ) y las en ella citadas.

Por otra parte, descartado el argumento de la falta de firmeza de las precedentes declaraciones judiciales de la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 --ya alegada en el primer motivo-- sucede que no se ha producido ningún desconocimiento del sistema de fuentes ni, por tanto, vulneración del artículo 1.1 y 7 del Código Civil . La sentencia ahora recurrida interpreta y aplica el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 --es decir, la fuente que regula el supuesto de hecho producido-- y lo hace siguiendo lo que ya había dicho sobre el particular controvertido la Sala de Barcelona. Sabemos que su interpretación sobre el sentido de ese precepto y el de la remisión que hace al Plan y sobre el propio contenido y efectos de éste no es correcta. Asimismo, es claro que la jurisprudencia que ya hemos sentado no reconoce un derecho del personal estatutario a continuar en activo tras cumplir los 65 años de edad si, como aquí ocurre, las necesidades recogidas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos no lo justifican. Tales circunstancias, sin embargo, no suponen que la sentencia haya prescindido de la norma aplicable. Ha incurrido en una infracción del artículo 26.2 pero no del artículo 1.1 y 7 del Código Civil , que es el invocado por el ICS en su segundo motivo de casación. Por eso, no puede prosperar y nosotros no podemos extender nuestro examen a vulneraciones distintas de las afirmadas en el motivo de casación, tal como antes hemos explicado.

En definitiva, se impone la desestimación de este segundo motivo con la consecuencia de la confirmación del pronunciamiento de instancia.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas dado que, según se ha explicado, el segundo de los motivos de casación ha recibido, en el contexto de los distintos recursos en que ha sido interpuesto y admitido a trámite, respuestas diferentes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2904/2012, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia nº 637, dictada el 29 de mayo de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 529/2009 y que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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