STS, 21 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 539/2012 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Canalta, S.A.", el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de julio de 2012 que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 27 de junio de 2008, sobre sanción administrativa.

Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 25 de octubre de 2012, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de julio de 2012 que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 27 de junio de 2008, que había impuesto una sanción por una falta muy grave, que pasa en reposición a menos grave, y la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el citado escrito la recurrente solicita que se revoque la resolución administrativa impugnada, declarando prescrita la infracción por construcción de la balsa y modificando la sanción por derivación de aguas al mínimo de 6.010,13 euros.

TERCERO

La Administración recurrida, por su parte, solicita que se tenga por contestada a la demanda y se desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante auto de 26 de junio de 2013 se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Se propusieron pruebas documentales, consistentes en las aportadas con la demanda y las que constan en el expediente administrativo. Admitidas las pruebas, se practicaron las mismas con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Acordado el trámite de conclusiones, las partes, en cumplimiento del mismo, presentaron sus correspondientes escritos.

SEXTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se pretende la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de julio de 2012 que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 27 de junio de 2008.

Este Acuerdo de 27 de junio de 2008 había impuesto a la mercantil recurrente una sanción de 589.126,74 euros, con la obligación de indemnizar de 133.930,32 euros. Asimismo se impone la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el plazo de 15 días, con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa, la retirada de todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas, e inutilización de los pozos, con advertencia de ejecución subsidiaria y a su costa.

Al estimarse en parte la reposición contra la anterior resolución, el Acuerdo recurrido, de 6 de julio de 2012, rebaja la calificación de la infracción que pasa de muy grave a menos grave, y reduce la cuantía de la sanción que pasa a 30.050,61 euros. Igualmente se anula la indemnización que se deja sin efecto, pero se mantienen las obligaciones impuestas.

El fundamento de la estimación en parte de la reposición se basa, según expresa el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado que estimó la reposición, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012 que rebajó la calificación de la infracción y la consiguiente sanción, como consecuencia de anular la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico, porque no se había realizado tal valoración siguiendo los criterios generales que demandan los artículos 28.j) del TR de la Ley de Aguas de 2001 y 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

La mercantil recurrente, en el escrito de demanda, alega, como motivos de impugnación, que la infracción administrativa, prevista en el artículo 116.3.d) del TR de la Ley de Aguas de 2001 y consistente en la construcción de una balsa en el arroyo, ya había prescrito cuando se formula la denuncia del servicio de vigilancia. Y, respecto de la infracción prevista en el artículo 116.3.b) del mismo Texto Refundido, por el riego sin autorización mediante aguas alumbradas y derivadas, se aduce la desproporción de la sanción impuesta, que es el máximo previsto para ese tipo de infracciones menos graves (a la fecha en que se comenten los hechos es de 6.010,13 euros a 30.050,61 euros).

Por su parte, el Abogado del Estado señala que, en todo caso, la infracción del artículo 116.3.d) del TR de la Ley de Aguas es una infracción de tracto continuado que impide iniciar el plazo de prescripción mientras se siga ocupando sin título el cauce del dominio público hidráulico mediante la balsa en cuestión. Y respecto de la otra infracción, la prevista en el artículo 116.3.b) de la misma Ley , se señala que la resolución que impuso la sanción ha ponderado las circunstancias del caso, la amplitud de la superficie regada sin autorización ni concesión, para imponer la sanción menos grave en su grado máximo.

TERCERO

La prescripción de la infracción, que se alega respecto del ilícito administrativo previsto en el artículo 116.3.d) del TR de la Ley de Aguas , no concurre porque nos encontramos ante una infracción de carácter continuado.

La prescripción de la infracción, en este caso inicialmente muy grave, pues es la impuesta en el acuerdo sancionador aunque luego en reposición sea rebajada su calificación, viene establecida, a falta de regulación sectorial específica, en la Ley 30/1992, cuyo artículo 132.1 establece el plazo de tres años ( "las faltas muy graves prescribirá a los tres años ") para la prescripción del ilícito administrativo. Y el computo del plazo comienza a contarse " desde el día en que la infracción se hubiera cometido " ( artículo 132.2 de la mentada Ley ).

Ahora bien, en el derecho administrativo sancionador se admiten expresamente las infracciones continuadas, como revela el contenido del artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al referirse a aquellas conductas en cuya comisión " el infractor persista de forma continuada ".

Estas infracciones no se consuman en un único hecho o suceso, sino que la conducta infractora se prolonga y perdura en el tiempo, haciendo crónica la lesión y el perjuicio al demanio hidráulico. Este tipo de conductas tiene lugar, en consecuencia, cuando se mantienen las consecuencias nocivas de la conducta infractora, que no se agotaron en una única acción.

De modo que resulta evidente que no puede apreciarse la prescripción si la falta es de carácter continuado, al menos mientras se persista en la acción. Eso es lo que sucede en este caso, pues el daño al cauce del arroyo se mantiene, y el uso privativo de esa parte del arroyo sigue sin tener la correspondiente concesión administrativa.

CUARTO

En definitiva, la infracción que describe el artículo 116.3.d) del TR de la Ley de Aguas , admite una comisión continuada. Es decir, la " ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos (...)" , define una contravención continuada cuando permanece la obra usándose para la finalidad de captación y derivación de aguas. Téngase en cuenta que mediante la balsa o presa (con un volumen de obra de 63.541 m3) construida en cauce del Arroyo El Tamujo se derivan aguas del río Guadalquivir para el riego por el sistema de goteo de 46 hectáreas y de 8 pozos para el riego de 141 hectáreas. Resulta relevante, por tanto, que la construcción de la presa, el alumbramiento y la derivación de aguas forma parte de una estrategia conjunta y conexa para realizar un aprovechamiento indebido de las aguas.

Viene al caso recordar, a propósito de la conexión expuesta, que, a pesar de haberse acreditado diferentes conductas sancionables en conexión esencial --derivación de aguas, alumbramiento de aguas subterráneas y su almacenamiento mediante la construcción de una presa en el dominio público--, se ha impuesto una sola sanción, en aplicación de lo dispuesto el artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Así es, este precepto importa al derecho administrativo sancionador el concurso de delitos, propio del derecho penal, cuando dispone que en defecto de regulación específica, como es el caso, " cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción mas grave cometida ".

QUINTO

El principio de proporcionalidad, por otro lado, no ha resultado vulnerado en el caso de la infracción prevista en el artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas , por la captación de aguas y riego sin autorización, al haberse impuesto, para esa infracción menos grave la cantidad de 30.050,61 euros, tras la estimación en parte del recurso de reposición. Es cierto que a tales infracciones menos graves, en la versión aplicable a la comisión de los hechos, corresponde una multa de 6.010,13 euros a 30.050,61 euros, pero también lo es que en este caso concurren unas circunstancias singulares que avalan la imposición de la sanción en su grado máximo.

La aplicación del concurso ideal de infracciones, la rebaja en vía administrativa de la calificación de la infracción, que pasó de muy grave a menos grave en aplicación de una doctrina jurisprudencial que el Pleno de esta Sala Tercera ha desautorizado en Sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 557/2011 , y sobre todo la propia naturaleza de la conducta desarrollada por la recurrente, consistente en la construcción de la presa, el alumbramiento y derivación de aguas, revela la grave naturaleza de los perjuicios ocasionados al demanio público y al medio ambiente, así como la intencionalidad y reiteración en su ejecución. De modo que concurren las circunstancias que relaciona el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 y que determinan que, en este caso y sin lesión a la proporcionalidad, la sanción impuesta en su grado máximo resulta conforme a Derecho.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso contencioso administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente ( artículo 139.1 de la citada LRJCA ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la misma Ley el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá exceder de 4.000 euros en el caso de la Administración General del Estado.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Canalta, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 6 de julio de 2012, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 27 de junio de 2008. Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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