ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2383A
Número de Recurso1327/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó el día 13 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3262/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1089/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de mayo de 2013.

  3. - La Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Miguel presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de "SEGUR 21, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora solicita el cumplimiento de obligación contractual de no concurrencia en su día pactada, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la mentada obligación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía de 293.683,14 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos el art. 1461 del Código Civil en relación con los arts. 1156 y 1157 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya en el cuerpo del motivo se citan como fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de diciembre de 2006 , 21 de marzo de 2012 , 5 de octubre de 2005 , 25 de junio de 1993 y 20 de abril de 2001 , todas ellas relativas al precontrato y sus efectos. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto el documento suscrito entre las partes con fecha 19 de octubre de 2006 y que contenía la obligación de no concurrencia tiene la naturaleza de precontrato y como tal se extinguió al formalizarse la compraventa entre las partes no teniendo vigencia alguna. En el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citarse como infringido el art. 1100 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de julio de 2001 , 10 de julio de 2003 y 4 de marzo de 1995 , todas ellas relativas a los requisitos precisos para el otorgamiento de la indemnización por daños y perjuicios. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no existe prueba alguna sobre el incumplimiento del demandado así como de la existencia de un nexo de causalidad entre su conducta y los supuestos daños producidos los cuales carecen igualmente de prueba. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1281.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de enero de 2010 , 1 de marzo de 2007 y 20 de febrero de 1999 , relativas a la interpretación contractual y al predominio de la interpretación literal. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada por la resolución recurrida al concluir la vigencia de la cláusula de no concurrencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de casación se señalan los preceptos legales infringidos así como que el recurso se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista de la interpretación del contrato y la prueba practicada, en concreto la testifical, concluye que el documento suscrito entre las partes con fecha 19 de octubre de 2006 si bien contiene un precontrato, un proyecto de venta futura de las participaciones de una sociedad, también contiene una serie de pactos que precisamente cobran vigencia al formalizarse el contrato proyectado, de suerte que celebrada la venta con fecha 29 de diciembre de 2006, la misma no dejó sin efecto y de forma automática el acuerdo de fecha 19 de octubre de 2006, sino que ambos documentos se complementan e integran, estando vigente la obligación de no concurrencia en su día pactado pues la misma cobra razón de ser precisamente a partir de la celebración del contrato, máxime cuando se había pactado por un periodo de cinco años. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria; c) por inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte en todo momento de que el documento suscrito con fecha 19 de octubre de 2006 tiene la naturaleza jurídica de precontrato, obviando que la resolución recurrida si bien señala que dicho documento contiene un precontrato, un proyecto de venta futura de las participaciones de una sociedad, también contiene una serie de pactos que precisamente cobran vigencia al formalizarse el contrato proyectado, de suerte que celebrada la venta con fecha 29 de diciembre de 2006, la misma no dejó sin efecto y de forma automática el acuerdo de fecha 19 de octubre de 2006, sino que ambos documentos se complementan e integran, estando vigente la obligación de no concurrencia en su día pactado pues la misma cobra razón de ser precisamente a partir de la celebración del contrato, máxime cuando se había pactado por un periodo de cinco años. En consecuencia, la doctrina jurisprudencial sobre el precontrato citada como fundamento del interés casacional del motivo primero de casación no resulta aplicable al caso dada la naturaleza mixta del acuerdo en su día alcanzado. Por ello la doctrina señalada como fundamento del interés casacional, además de genérica, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; y d) por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios con base en que no se ha probado su incumplimiento, el nexo de causalidad entre su conducta y el daño así como la existencia misma del perjuicio. La resolución recurrida, tras la valoración probatoria, concluye que el demandado incumplió la obligación de no concurrencia fomentando la desviación de clientes hacia la correduría de la que su hija era colaboradora, considerando acreditada la existencia de un perjuicio causado a la actora derivado de tal conducta, esto es, reducción de la cartera adquirida por el demandante y el consiguiente descenso en la facturación por comisiones, añadiendo que tal perjuicio fue ocasionado no sólo por la conducta desleal del demandado sino también por otra serie de factores, reduciendo el importe de la indemnización a abonar a la suma de 67.950,75 euros. A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3262/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1089/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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