ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2381A
Número de Recurso1067/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Eulalia presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 631/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Blanes.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Eulalia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de La Selva Residencial, S.L., presentó escrito en fecha 12 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda, acción de cumplimiento de contrato de compraventa y permuta, y en la reconvención, acción de resolución contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada-reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencias que cita, que establece que no cabe aplicar otras normas interpretativas cuando la interpretación literal no ofrece ninguna duda sobre la intención de los contratantes. Argumenta el recurrente que la AP ha centrado la labor interpretativa en las cláusulas 4.4 y 4.5 del contrato suscrito entre las partes, cuando es evidente que la estipulación 4.4 no deja lugar a dudas de que el plazo máximo de entrega de la obra acabada era el 15 de septiembre de 2009.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción la infracción del art. 1288 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que la interpretación de una cláusula oscura no debe favorecer a la parte que ocasiona la oscuridad. Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuanta la regla del art. 1288 CC , a pesar de considerar que las mencionadas cláusulas son contradictorias o, cuando menos, ambiguas.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1.3 CC , en relación con los arts. 6.4 y 17.7 LOE , y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que la costumbre, como fuente de Derecho, es tan solo aplicable en defecto de norma jurídica. Argumenta el recurrente que la obtención del Certificado Final de obra es una presunción iuris tantum del final de la obra, y que sin la licencia de primera ocupación no puede considerarse terminada la obra.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1258 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la buena fe contractual. Argumenta el recurrente que en el presente caso se vulnera la anterior doctrina el no haber entrado a valorar, como hecho decisivo, la negativa de la vendedora a mostrar las fincas que debe ser objeto de entrega.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    i) En los motivos primero y segundo el interés casacional es inexistente porque el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. En esta línea, si, como es el caso, la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso, gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante:

    a) que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    c) que debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ); de tal manera que, el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/ 2012 , y de 25 de mayo de 2013, núm 165/2013 ).

    d) El principio de interpretación sistemática, art. 1285 CC , se funda en que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que, solo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes ( SSTS de 16 de diciembre de 2004, RC n.º 3271/1998 y 1 de octubre de 2009, RC n.º 284/2005 ).

    e) Entre dichas reglas de interpretación subsidiaria, el art. 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ).

    En atención a esta doctrina y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente. La sentencia recurrida parte de la existencia de dos cláusulas contractuales, la 4.4 y la 4.5, y, a fin de determinar la verdadera y común intención de las partes contratante, combina las reglas de interpretación sistemática y finalista para salvar la aparente contracción que se derivaría de su interpretación literal y aislada; interpretación sistemática que lleva a la AP a concluir que la cláusula 4.4 establece el plazo máximo para la finalización de la obra, es decir, para la obtención del certificado final de obra, mientras que la cláusula 4.5 establece un plazo de 2 meses desde la emisión del certificado para la elevación a la escritura pública; de manera que, según esta interpretación, la obligación que con carácter principal asumió la demandante-reconvenida, que reclamó en su demanda el cumplimiento del contrato en virtud del cual la demandada, ahora recurrente, quedaba obligada a recibir la obra acabada, fue la de finalizar la obra antes del 15 de septiembre de 2009, obligación que la AP considera cumplida con la obtención antes de dicha fecha del Certificado Final de Obra, momento a partir del cual, de conformidad con la cláusula 4.5, la apelante tenía un plazo de 2 meses para obtener la Cédula de Habitabilidad y la Licencia de Primera Ocupación, obligación que la AP también considera cumplida al haber sido expedidas con fecha 15 y 21 de octubre de ese mismo año.

    Todas estas razones pueden o no compartirse, pero una cosa es que no se compartan o que existan interpretaciones alternativas y otra que la realizada sea ilegal o ilógica. Aunque la parte recurrente la tacha de ilógica, lejos de acreditar el interés casacional que se invoca, y que necesariamente ha de consistir en la transgresión de la doctrina de esta Sala en materia de interpretación (pues en esta basó la sentencia su razón decisoria), lo que hace es aludir a una jurisprudencia genérica sobre el carácter preferente de la interpretación literal (motivo primero), cuya aplicación va a depender siempre de las concretas circunstancias del caso, y a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas oscuras (motivo segundo), que solo se produciría si la AP hubiera considerado que las cláusulas eran oscuras y dicha oscuridad había sido ocasionada por la promotora, lo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida; de tal forma que dichas doctrinas, por sí misma, son insuficiente para reputar como ilegal o arbitrario el criterio seguido por la sentencia, sin que su simple alegación pueda amparar el propósito de sustituir las conclusiones alcanzadas por la AP -aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible-, por las que derivan del criterio que se defiende alternativamente como correcto.

    ii) En el motivo tercero el interés casacional es inexistente porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En primer lugar, la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la interpretación del contrato. En segundo lugar, la sentencia recurrida en ningún momento señala que la costumbre deba aplicarse con carácter preferente a una norma jurídica a un supuesto regulado por ésta. El recurrente tampoco justifica que la referencia que la AP hace a lo considera como usual, a efectos de entender una obra como acabada, sea contrario a los artículos de la LOE citados en el motivo, y elude, en su argumentación, que la sentencia recurrida también ha concluido, al igual que sustenta el recurrente, que para que la vivienda esté en condiciones de ser entregada debe contar con la oportuna Licencia de Primera Ocupación y la Cédula de Habitabilidad.

    iii) En el motivo cuarto el interés casacional es inexistente porque se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que señala que la controversia en la alzada ha quedado centrada en la interpretación de las cláusulas contractuales a fin de determinar el plazo de entrega de la obra y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Además, la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS invocada solo se produce desde los hechos que expone el recurrente, distintos a los considerados acreditados en la resolución recurrida.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Eulalia contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 631/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Blanes.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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